República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2221-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IGGOR ANTONIO ALDANA ROMERO y DEISY DEYANIRA ARMAS BLANCO.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.
ABOGADO ASISTENTE: EMILINA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.207.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos IGGOR ANTONIO ALDANA ROMERO y DEISY DEYANIRA ARMAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.082.745 y V- 10.086.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.; que desde el mes de enero del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 20 de febrero del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los IGGOR ANTONIO ALDANA ROMERO y DEISY DEYANIRA ARMAS BLANCO, antes identificados.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana DEISY DEYANIRA ARMAS BLANCO y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de los menores, en tal sentido el régimen será abierto, a excepción de que se encuentre indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o deba realizar tareas escolares, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clase ni horas de descansos nocturnas y en relación a las vacaciones escolares se dividirían por mitad las cuales serán pasadas alternativamente, al igual que serán alternos los periodos correspondientes a carnaval, semana santa y fechas decembrinas, es decir, el primer año le corresponde permanecer a los adolescente con su madre y el año siguiente al padre al igual que las fechas decembrinas, este año corresponde con su madre, los días noche buena y navidad y fin de año y el primer día del año con su padre y el próximo año a la inversa; el día de su cumpleaños serán pasados al lado con su padre. El día de las madres con su madre y el día del padre con su padre; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400., oo) mensuales, en efectivo para sufragar los gastos de manutención de nuestro hijos y será aumentada de forma proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en las medidas de las necesidades de nuestros hijos dentro de las posibilidades del progenitor; los gastos médicos y consultas serán costeados por el progenitor del ciudadano IGGOR ALDANAA; el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, todos los años en el mes de septiembre, cuando empiece la escolaridad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IGGOR ANTONIO ALDANA ROMERO y DEISY DEYANIRA ARMAS BLANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 086-08
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 2221-08