República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2212-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RUBEN DARIO SANDOVAL FUENTES y MARIELA DEL VALLE BUSTAMANTE.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.338

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENTES y MARIELA DEL VALLE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.368.078 y V- 8.698.812, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 142.; que desde el mes de enero de 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de marzo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 08 de octubre del 2007, se dicto sentencia interlocutoria bajo el Nro, 346, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 2, donde declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto se evidencia que la competencia por el territorio viene dada por el lugar del ultimo domicilio conyugal establecidos por los solicitantes el cual fue en el desarrollo Habitacional los Samanes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En fecha 06 de febrero del 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 18 de febrero del 2008, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 20 de febrero del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los RUBEN DARIO SANDOVAL FUENTES y MARIELA DEL VALLE BUSTAMANTE, antes identificados.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARIELA DEL VALLE BUSTAMANTE y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitarlos cuando sea conveniente, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, estudio y diversión y las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas serán compartidas por los cónyuges de manera alternada todo de común acuerdo y en plena armonía entre los cónyuges. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 365., oo) mensuales, adicionalmente para cumplir con sus obligaciones en cuanto estudio se compromete a aportar la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 365., oo) adicionales a los gastos que tengan en el mes de agosto, tales como inscripción, libros, uniformes, transporte, colegio, entre otros, en cuanto al vestuario, medicinas y diversión se compromete a cubrirlos con el (50%) en el mes de diciembre se compromete a aportar la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 365., oo) adicionales a los gastos que se ocasionen por dicho mes tales como, juguetes, ropa y otros. La pensión será revisada y ajustada de acuerdo a las pautas que indiquen los indicies inflacionarios y los progresivos y venideros aumentos o disminuciones de sueldo y salarios, ambos padres se obligan a cubrir proporcionalmente los gastos extraordinarios que pudiesen suscitarse en ocasión a las necesidades de los menores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENTES y MARIELA DEL VALLE BUSTAMANTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No142, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce (12M), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 087-08.
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 2212-08