República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 2102-07
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
PARTES: CINECIA DEL CARMEN LAMEDA y HERNANDO MANUEL PEÑA RODELO
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que comparecieron por su despacho los ciudadanos CINECIA DEL CARMEN LAMEDA y HERNANDO MANUEL PEÑA RODELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.853.231 y 25.492.627, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 146, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Lara y en la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, correspondiente a la niña antes identificada, en el sentido de que se corrija la cédula de identidad del progenitor el cual se asentó como “7.925.920” cuando lo correcto es “25.492.627”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del oficio Nº 126 en respuesta a la Tarjeta Alfabética y Datos Filiatorios del ciudadano HERNANDO MANUEL PEÑA RODELO, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día tres (3) de diciembre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, absteniéndose de notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ella misma la formula.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Lara, identificadas con el Nro. 146, correspondiente a la niña de autos, aparece asentado erróneamente el número de cédula del progenitor de la niña como “7.925.920” cuando lo correcto es “25.492.627”.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, como lo constituyen la copia fotostática de la cédula de identidad y del oficio Nº 126 en respuesta a la Tarjeta Alfabética y Datos Filiatorios del ciudadano HERNANDO MANUEL PEÑA RODELO, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional de Misión Identidad Zulia, la cual agregó a las actas de la presente causa en fecha veinte (20) de febrero de 2.008; está suficientemente demostrado que se incurrió en un error al asentar el número de cédula del progenitor de la niña como “7.925.920” cuando lo correcto es “25.492.627”. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, de 9 años de edad, identificada con el Nº 146, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara y en la Oficina del Registro Principal del Estado Lara.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Carlos Luis Morales García

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 084-08. La Secretaria.-

Exp. 1U- 2102-07
CLMG/ychirinos*-