República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2171-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y ASSAF TAREK SALIM PEROZO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.558.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2007), la ciudadana MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.455.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO. Antes identificadas, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19; que desde el 15 de febrero del 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la citación del ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO.
Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 23 de enero de 2008. En fecha 29 de enero de 2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, donde expone que se encuentra en espera de la comparecencia del cónyuge ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la presente solicitud. En fecha 01 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO. En fecha 08 de febrero de 2008, compareció ante el tribunal el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO y por medio de escrito expuso: “Reconozco y convengo en todos y cada uno de los hechos alegados, como el derecho invocado por la solicitante, en la presente solicitud de divorcio por ser ciertos, en consecuencia, solicito a este Tribunal declare el divorcio, es decir, deje sin efecto el vinculo matrimonial que nos une. En fecha 20 de febrero de 2008, la Representante Fiscal expuso lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y ASSAF TAREK SALIM PEROZO, antes identificados.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, tendrá un régimen amplio, siempre y cuando respete el horario escolar y horas de sueño de los menores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3000, oo) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria, igualmente se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo) para el goce y disfrute de las vacaciones de los menores y para la época decembrinas, se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo). Así mismo el progenitor se compromete a pagar la inscripción en los respectivos colegios y sus mensualidades, a suministrar todos los útiles escolares que ameriten durante el tiempo que dure el periodo escolar, dotarlos de uniformes y todos los enceres necesarios para su perfecto desarrollo intelectual y social.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niño y el adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y ASSAF TAREK SALIM PEROZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún( 21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 077-08.
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 2171-08