República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº 2069-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ASMIRIA CONSUELO URDANETA y GEORGE LUIS GALINDEZ MANZANILLO
ABOGADO ASISTENTE: DORA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos ASMIRIA CONSUELO URDANETA y GEORGE LUIS GALINDEZ MANZANILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.550.368 y V- 10.244.173, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA ARAUJO, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gibraltar Distrito Sucre, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09; que desde el día dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Caserío Boscán, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “…considera quien suscribe que aún cuando se encuentran cubiertos los extremos del artículo 185-A, a los fines de que se disuelva el vinculo matrimonial, resulta necesario hacer a la ciudadana ASMIRIA CONSUELO URDANETA, la advertencia en la sentencia definitiva, sobre la obligación que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria…..”. En fecha 4 de diciembre de 2.007, este tribunal mediante auto ordena a la referida ciudadana, a establecer el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente de autos. En fecha 19 de febrero de 2.008, comparece la ciudadana ASMIRIA CONSUELO URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467, estableciendo el monto de la obligación de manutención.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que era necesario hacer a la ciudadana ASMIRIA CONSUELO URDANETA, la advertencia en la sentencia definitiva, sobre la obligación que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaria…..”. Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2.008, la referida ciudadana indica el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, corresponderá a su padre el ciudadano GEORGE LUIS GALINDEZ MANZANILLO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre conservará el derecho de convivir con sus hijos, siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio o descanso del mismo, puede sacarlo a pasear en la comunidad en donde vive, así como también previo acuerdo con el padre, podrá viajar con la madre en los periodos vacacionales largos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención las partes acuerdan que la ciudadana ASMIRIA CONSUELO URDANETA ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ASMIRIA CONSUELO URDANETA y GEORGE LUIS GALINDEZ MANZANILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Gibraltar Distrito Sucre, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 080-08.

La Secretaria.

CLMG/ ych*
Exp. Sol. 1U-2069-07