República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1709-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: WILGEN JOSÉ PIRELA QUINTERO y YULI KARINA CAMACHO
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ y ELITA FLORES
HIJOS: ********************** de 4 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 29 de noviembre de 2006, los WILGEN JOSÉ PIRELA QUINTERO y YULI KARINA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 13.480.636 y 15.850.296, respectivamente asistidos por MARITZA VELASQUEZ y ELITA FLORES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.197 y 41.001, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 01 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 07 de diciembre de 2006.
4.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio.
5.- Diligencia de fechas 10 y 31 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos WILGEN JOSÉ PIRELA QUINTERO y YULI KARINA CAMACHO, respectivamente, en las cuales solicitan la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida
SEGUNDO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano WILGEN JOSÉ PIRELA QUINTERO, por concepto de obligación de manutención para el niño la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales en dinero en efectivo y el cincuenta por ciento (50%) que le pueda corresponder por concepto de cesta tickets, igualmente contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio y uniformes escolares, que requiera su menor hijo, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) será aportado por la madre.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio para el niño, cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso del niño.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILGEN JOSÉ PIRELA QUINTERO y YULI KARINA CAMACHO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 076-08 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
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