República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6669-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO
PARTE DEMANDADA: SUJAM NADI KESIA VALERO
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.512, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.247.473, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vargas, entre avenida 41 y 42, Barrio El Progreso, Calle Primavera, Callejón Lupercio, Casa Nº 10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, hasta que en fecha 20 de marzo de 2.002 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales. Sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, en consecuencia el día 10 de mayo de 2.002 decidió irse del hogar hacia la casa de sus padres para evitar que esto pusiera en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, situación que persiste hasta la presente fecha.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y SUJAM NADI KESIA VALERO, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ALFONSO MANUEL CHIRINOS NAVA, MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE y FERNANDA DEL CARMEN CASTELLANOS CAÑIZALES.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 6 de marzo de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de marzo de 2.007. En fecha 16 de abril de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal presento escrito manifestando que se reserva la boleta de de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la misma. En fecha 15 de mayo de 2.007, la parte demandante solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2.007 se configuró la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y la Fiscal del Ministerio Público. El día 17 de octubre de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de octubre de 2007 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 8 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, ratifico las pruebas y solicitó la fijación del acto oral de pruebas. El día 15 de ese mismo mes y año, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m) más un día que se le concede como término de distancia, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente el 15 de enero de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO ALVARADO, y los testigos promovidos.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y SUJAM NADI KESIA VALERO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ALFONSO MANUEL CHIRINOS NAVA, MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE y FERNANDA DEL CARMEN CASTELLANOS CAÑIZALES. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda..
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que los ciudadanos ALFONSO MANUEL CHIRINOS NAVA, MARILENI JOSEFINA DIAZ ALTUVE y FERNANDA DEL CARMEN CASTELLANOS CAÑIZALES coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y SUJAM NADI KESIA VALERO; b) que la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO, abandonó las obligaciones inherentes al matrimonio, como lo son el socorro mutuo y la cohabitación; c) que la demandada discutía mucho con su cónyuge, sin importarle hacerlo delante de terceras personas, lo agredía verbalmente y le decía que se fuera, que no lo quería; d) que debido a la actitud de la demandada, el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, a mediados del año 2.002 abandonó el hogar conyugal; y, e) que desde la fecha del abandono no ha habido reconciliación entre los ciudadanos JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y SUJAM NADI KESIA VALERO, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, a mediados del año 2.002, situación que persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal; aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO ARAGON PIÑA, en contra de la ciudadana SUJAM NADI KESIA VALERO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 119.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 074-08.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-6669-07