República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-3041-03
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES y PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.025.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2.003, los ciudadanos SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES y PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.713.188 y 12.466.376, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO SILVA, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, sector Nº 2, calle Nº 2, casa Nº 7 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha treinta (30) de enero de 2.003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de febrero de 2.003.
4.- Diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2.007; suscrita por la ciudadana SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56848, quien manifestó: “Vista la exposición del Alguacil de este Tribunal donde se notifico al ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, y por cuanto ha transcurrido más del lapso legal después de su notificación, solicito proceda a dictar sentencia”.
5.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, de fecha 7 de marzo de 2.007.
6.- auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.007, ordenando la notificación del referido ciudadano en relación a lo solicitado por la ciudadana SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES.
7.- Boleta de notificación de fecha once (11) de febrero de 2.008, debidamente firmada por el ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha treinta (30) de enero de 2.003, hasta el once (11) de febrero de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, se obliga a entregar los últimos días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, para el niño antes identificado a la ciudadana SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES, la cantidad de cien bolívares (Bs. F 100,00) mensuales, y también se compromete a sufragar cualquier otra necesidad de su menor hijo, tales como vestido, educación y médicos que requiera, así como también una cantidad por concepto de utilidades, por su prestación de servicios de trabajo. Cantidades estas que el referido ciudadano se compromete a entregar a la ciudadana SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES
TERCERO: El ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y en consecuencia tendrá derecho de sacar a pasear a su hijo las veces que desee, siempre y cuando no altere indebidamente el descanso, la educación, las buenas costumbres y el orden público.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no se obtuvieron bienes, por lo cual no hay bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SUHEY DEL VALLE SANDREA MORALES y PEDRO CESAR CONTRERAS BERMUDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 179.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 073-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-3041-03