República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-2195-08
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: MARIA ANTONIETA SILVESTRI RUJANO
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARIA ANTONIETA SILVESTRI RUJANO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.933.779, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, antes identificada, a los fines de solicitar se le declare a la ciudadana antes identificada y al ciudadano RAMON ANTONIO CURIEL PETIT como Únicos y Universales Herederos del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo difunto de ambos ciudadanos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 30 de enero de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública II de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
• Copia certificada del acta de defunción del referido niño.
• Boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 7 de febrero de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador procede a analizar las disposiciones legales referidas a la competencia y jurisdicción del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales….

Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Articulo 2° LOPNA: "Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".
Artículo 3° CPC:“...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...”.

En el caso in comento, el petitum versa sobre asuntos patrimoniales y se evidencia, que la solicitante es la progenitora del niño antes identificado, de quien alega deviene su derecho.

Ahora bien, se evidencia que en la presente solicitud no esta en discusión los derechos de algún niño, niña y/o adolescente, ya que el niño de autos, es difunto, además la solicitud es intentada por una persona adulta, lo cual significa que la acción proteccionista integral de niños, niñas y/o adolescentes no tiene porque ser ejecutada. Vale decir, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como fue previamente señalado, no existe ningún niño, niña y/o adolescente que pueda verse directamente afectado, en razón de que según lo expresado por la solicitante, el niño, es decir, su hijo, falleció en fecha primero (1) de enero de 2008, según consta en acta de defunción N° 5, consignada en la introducción de esta. Ahora bien, se desprende que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se devela el ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que esta Sala carece de ella para decidir respecto al presente caso, puesto que su substanciación y decisión compete a la Jurisdicción Civil Ordinaria. En consecuencia, este Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, asimismo declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETA SILVESTRI RUJANO.
DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de remitir la presente solicitud, bajo el N° 0296-08.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 19 de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce de la mañana (12:00 am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 113-08.
La Secretaria
CLMG/ychirinos
SOL- 1U-2195-08