República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6606-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO
ABOGADO ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO
HIJOS: **********************

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.534.219 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.751.299 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 03 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en Tía Juana, carretera F, casa s/n en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Su matrimonio transcurrió en armonía, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de fuertes discusiones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como conyugales y económicos, produciendo un abandono total deberes hacia su persona, a pesar de vivir en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta que el día 8 de agosto de 1996 el prenombrado ciudadano tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal y le manifestó delante de vecinos que ya no la quería y que no deseaba vivir con ella, no importándole a su legítimo esposo que ella siempre haya sido fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones y ni siquiera pensó en sus hijos, situación que persiste hasta los actuales momentos.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO y JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos JENNY JOSEFINA RIERA DE PATIÑO, YRIS JOSEFA MORALES y LEONIRA LISETTE CASILLA..
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 12 de febrero de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de febrero de 2007. En fecha 27 de marzo de 2007 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.
En fecha 14 de mayo de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de junio de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de julio de 2007, se dejó expresa constancia que la ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO y su abogada asistente MARITZA VELASQUEZ asistieron al acto de la contestación de la demanda; asimismo en fecha 15 de octubre de 2007 solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 08 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su abogada asistente, así como dos de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO Y JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos JENNY JOSEFINA RIERA DE PATIÑO, YRIS JOSEFA MORALES y LEONIRA LISETTE CASILLA, sin embargo solo rindieron los ciudadanas YRIS JOSEFA MORALES y LEONIRA LISETTE CASILLA quienes declararon respecto a los conocimientos que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio; asimismo ambas testigos señalaron específicamente el domicilio conyugal de los ciudadanos CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO Y JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, pues manifiestan ser sus vecinas, la ciudadana YRIS JOSEFA MORALES CHACÓN, manifestó vivir al lado y la ciudadana LEONIRA LISETTE CASILLA YAGUA manifestó vivir al frente, de allí proviene su conocimiento, esto deja ver que tal conocimiento lo adquirieron directamente a través de sus sentidos, esto las define como testigos presénciales. Asimismo alegaron respectivamente las ciudadanas YRIS JOSEFA MORALES CHACÓN y LEONIRA LISETTE CASILLA YAGUA, lo siguiente respecto al abandono del ciudadano JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO respecto a su esposa: “Si me consta porque yo venia de mi trabajo, eran las cinco de la tarde, cuando yo a el lo vi, el iba con unos bolsos, no lo volví a ver mas ni siquiera a saber de sus hijos, porque no lo volví a ver mas ni siquiera a saber de sus hijos, porque no lo volví a ver “; “Me consta porque ese día yo estaba frente a mi casa y lo vi salir con bolsos y de allí no lo vi mas por allá, hasta que un día me lo encontré en un carrito de Cabimas Lagunillas y me dijo que estaba viviendo en Punta Gorda con otra mujer”. Vale destacar que en su libelo de demanda la ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO señala como fecha en la que el ciudadano JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO se marchó del hogar el día 8 de agosto de 1996, lo cual fue ratificado por ambas testigos, en este sentido por ser absolutamente contestes las testigos declarante, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente probanza, todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho de la ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO, el hecho desencadenante ocurrió hace aproximadamente 11 años y persiste en la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.



RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana CELINES DEL CARMEN OBANDO PINO, en contra del ciudadano JOSE ABIGAIL MACHADO CARICO, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta el día 03 de mayo de 1993, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 27.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 de febrero de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 070-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ cffr
EXP. 6606-07