República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7222-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: IRENE JOSEFINA ESTRADA FORNERINO
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN
PARTE DEMANDADA: LELYS EDISON REYNA MONTALVAN
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana IRENE JOSEFINA ESTRADA FORNERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.701.688, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano LELYS EDISON REYNA MONTALVAN PIÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.957.186, del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que el progenitor de su hijo no cumple como es debido con la obligación de manutención del mismo, siendo que no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica salubre, tal como lo establece el artículo 365 en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que forman parte de un nivel de vida adecuado.
Por tales razones acude a demandar al referido ciudadano para que convenga en cancelar una obligación de manutención o sea condenado por este Tribunal.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de septiembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de octubre de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos IRENE JOSEFINA ESTRADA FORNERINO, asistida por el (la) Abogado (a) LISDITT FERRER, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano LELYS EDISON REYNA MONTALVAN, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARISOL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.571, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano LELYS EDISON REYNA MONTALVAN depositara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00) mensuales, a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs. F 125,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana IRENE JOSEFINA ESTRADA FORNERINO y a favor del niño antes identificado.
SEGUNDO: El progenitor del niño antes identificado, lo tiene inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos escolares, ambos padres acuerdan que los mismos serán compartidos en partes iguales.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano LELYS EDISON REYNA MONTALVAN depositará en la referida cuenta la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F 500,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano LELYS EDISON REYNA MONTALVAN, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00).
CUARTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa DISTRIBUIDORA ALGOLOPE C.A (GRAFITI, TIENDA DE CIUDAD OJEDA), acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.
QUINTO: Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.007 y ejecutadas el 16 de enero de 2.008. Para la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa DISTRIBUIDORA ALGOLOPE C.A (GRAFITI, TIENDA DE CIUDAD OJEDA).
SEXTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa DISTRIBUIDORA ALGOLOPE C.A (GRAFITI, TIENDA DE CIUDAD OJEDA), bajo el Nº 0289-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 108-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7222-07