República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7530-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARIELA CASTELLANOS VARGAS y JOSE LUIS GIL
NIÑO: DIEGO JOSE GIL CASTELLANO, de 5 años de edad.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIELA CASTELLANOS VARGAS y JOSE LUIS GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.793.715 y V-15.850.838, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la obligación de manutención ambas partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de cuarenta o sesenta mil (40.000,oo o 60.000,oo) bolívares semanales, ya que el progenitor se encuentra desempleado, mediante recibo firmado por concepto de obligación alimentaria. Será en forma proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos también las costearán los progenitores. TERCERO: Asimismo, el progenitor cubre los gastos de uniformes y la progenitora comprará los útiles escolares. CUARTO: Ropa de Diario, la progenitora se compromete en sufragar la cantidad de cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares en el mes de octubre. QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) bolívares para la compra de vestimenta y juguete.

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:
PRIMERO: La progenitora antes mencionada, se compromete en traer el niño para la casa de la abuela paterna, los días sábados desde las 10:00am hasta las 02:pm, y los domingos desde las 10:00am hasta la 01:00pm (hasta que el niño se adapte con el progenitor) SEGUNDO: En el día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. TERCERO: en años alternados. CUARTO: En el día de la madre compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. QUINTO: En época de vacaciones escolares compartirá quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. SEXTO: En época navideña el niño compartirá con el progenitor los días 26 desde las 09:00am, hasta las 05:00pm, que lo regresara a su hogar materno.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7530-07. Admitiéndola en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 15 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha (28) de septiembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

En la misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana 11:00am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 106-08
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo.

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CLMG/mctj

EXP. 1U-7530-07