República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-6957-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (OPOSICION DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL VIVAS DE BORRAS
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE
OPOSITOR DE LA MEDIDA: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE
ABOGADA ASISTENTE: NELLYS MACHO ROMERO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Visto escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, presentado por el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.362, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582, el Tribunal siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, mediante sentencia interlocutoria en el cuaderno cautelar, este Tribunal declaró procedente las medidas preventivas de obligación alimentaria a favor del niño de autos solicitadas por la parte demandante, decretando: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario devengado mensualmente por el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) de las utilidades y vacaciones, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes de puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la referida empresa.
Hecha la referida oposición el veintinueve (29) de enero de 2.008, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, junto con el escrito de oposición, el demandado consignó pruebas contribuyendo de esta manera con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia. Así mismo, en fecha siete (7) de febrero de 2.008, la parte demandante presentó escrito en relación a la oposición realizada por el demandado, y consigno pruebas a su favor.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte.
PRUEBAS
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Boleta de notificación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.006, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio de Cabimas del Estado Zulia. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Boleta de citación de fecha diecisiete (17) de junio de 2.004, a nombre del ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio de Cabimas del Estado Zulia. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de Acta de Conciliación de Obligación de Manutención de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), emanada de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, celebrada entre los ciudadanos JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE y la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, a favor del niño de autos, según la cual el referido ciudadano se compromete a lo siguiente: PRIMERO: Ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) semanales, los cuales serán entregados mediante deposito en el Banco Provincial en cuenta de ahorro a nombre del niño, más la ficha completa del comisariato pagado por la progenitora. SEGUNDO: El niño cuenta con los seguros médicos de la Clínica Centro Médico de Cabimas. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a la compra de la vestimenta y juguetes correspondientes para la época. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emanada de un órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se presume la veracidad de los hechos que en ella constan por ser un servicio de interés público cuyo objetivo es promover y defender los derechos de niños, niñas y adolescentes.
• Carta de confirmación de beneficios de fecha treinta (30) de noviembre de 2.005, emanada de la Empresa PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A. a nombre del ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, de la cual se desprende que su hijo se encuentra incluido en el record médico que otorga la referida empresa como beneficio derivado de la relación laboral del mencionado ciudadano, y con la cual se demuestra el cumplimiento de lo convenido en relación al derecho a la salud del niño de autos. Así mismo, se desprende que el referido niño está amparado por el Seguro de Vida y Accidentes personales; así como el seguro funerario. En consecuencia, este Juzgador de otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Cincuenta y nueve (59) depósitos bancarios del Banco Provincial, según cuenta de ahorros signada con el Nº 0108-0326-81-0200162105 a nombre del niño antes identificado, cuyo depositante es su progenitor ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE en fechas que van desde el diez (10) de enero de 2.005 al diecisiete (17) de enero de 2.008, que se desglosan de la siguiente manera; cinco (5) de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), uno (1) de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000), uno (1) de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000), uno (1) de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), veintiuno (21) de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), uno (1) de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), uno (1) de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), dos (2) de setenta y un mil bolívares (Bs. 71.000), uno (1) de setenta y cinco (Bs. 75.000), uno (1) de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), cinco (5) de cien mil bolívares (Bs. 100.000), uno (1) de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000), uno (1) de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000), dos (2) de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), uno (1) de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000), uno (1) de ciento ochenta (Bs. 180.000), uno (1) de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), dos (2) de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), uno (1) de doscientos veinte (Bs. 220.000), uno (1) de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), uno (1) de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), cuatro (4) de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), uno (1) de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), uno (1) de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000) y uno (1) por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000). De dichos depósitos se evidencia que el monto menor equivale a cinco transacciones a favor, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada una, constituyendo veintiún (21) depósitos de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) cada uno, los más comunes realizados por el demandado a favor del niño de autos y de los que se demuestra: 1) Que el monto convenido por obligación de manutención era la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00), y con los referidos depósitos se evidencia el cumplimiento regular por parte del ciudadano, JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE de lo convenido a este respecto, 2) Que aún cuando no todos los depósitos se realizaron semanalmente, la mayoría exceden de la cantidad convenida y exceden la cantidad mensual lo que hace presumir el cumplimiento de lo acordado.
• Nueve (9) facturas de compra de diferentes empresas a nombre del ciudadano JOSE CALDEIRA. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, aunado al hecho de haber sido impugnadas por la parte demandante en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación
• Impugna las facturas consignadas por la parte demandada, por cuanto las firmas en ellas contenidas no pertenecen a la ciudadana VIRGINIA ROMERO MEDINA. En relación a esta probanza, la misma fue analizada ut supra.
• Dos (2) Libretas de Ahorros del Banco Provincial a nombre del niño de autos, cuya autorizada es la progenitora, signada con el Nº 0108-0326-81-0200162105. Una de las libretas tienen saldo anterior de cincuenta y ocho mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 58.179) y corresponde a enero de 2.007 hasta el doce (12) de diciembre de 2.007. La otra posee saldo anterior de trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 359.740,87) y corresponde al catorce (14) de diciembre de 2.007 hasta el veintiuno de enero de 2.008. En relación a esta probanza, observa este Juzgador que la misma corresponde a un lapso de tiempo de un año y el convenio realizado por las partes es del diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2.004), así mismo se desprende de los depósitos realizados en el año que va de enero de 2.007 a enero de 2.008, exceden lo convenido por las partes en relación al monto de la obligación de manutención, lo que desvirtúa lo alegado por la promovente en relación al incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE. Cabe destacar que en varios meses del año analizado, los depósitos superan el doble de la cantidad acordada por los progenitores a favor del niño de autos. En consecuencia, este Juzgador le resta valor a la presente probanza.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo ejercida por la parte demandante; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aun cuando la demandante alegó en que: “…del convenimiento homologado se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) semanales, los cuales debía depositar cada miércoles, pero para el demandado ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE los meses sólo tienen 3 semanas, así mismo ofreció la totalidad de la ficha de comisariato para la época lo que equivalía a unos setenta mil bolívares mensuales, pero al momento que la empresa hizo el cambio por la tarjeta de debito para el beneficio de alimentación, ofreció a cambio la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, los cuales debía depositar los primeros días del mes, lo que nunca hace ya que cuando deposita lo hace con atrasos de hasta 17 días, ofreció también cubrir los gastos de inicio de año escolar así como los gastos relativos a la navidad, lo que también ha incumplido reiteradamente, además cuando ayuda para algún gasto del niño, no deposita para la comida siendo esto una practica.”… Cabe destacar, que en el convenio realizado por las partes, el progenitor del niño se comprometió a hacer entrega de ficha completa del comisariato la cual iba a ser pagada por la progenitora, además no consta en las probanzas presentadas por las partes que el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, una vez que se la empresa PDVSA hiciera el cambio de la referida ficha del comisariato por la Tarjeta Electrónica de Alimentación, éste se comprometiera a depositar la cantidad de trescientos mil bolívares a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA a favor de su hijo, por lo que este Juzgador no tiene nada materia que analizar a este respecto, aunado al hecho cierto de que en relación al beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación Tarjeta Electrónica de Alimentación este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.
En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la oposición a las medidas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor del niño de autos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.362.-
Segundo: Se suspenden y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007 y ejecutadas dieciocho de enero de 2.008, sobre: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario devengado mensualmente por el ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades y vacaciones que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la mencionada empresa.
Para participar sobre la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 0272-08
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 107-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-6957-07
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