República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U- 2203-08
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTE SOLICITANTE: YAZMIRA ARELYS SANCHEZ CORDERO
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YAZMIRA ARELYS SANCHEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.863.930, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño antes identificado, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 522, que corre inserta en el Libro de Nacimiento en la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente al niño SALOMON JOSÉ MOSQUERA SANCHEZ, en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad de la progenitora del niño, la cual se asentó como “13.863.459” cuando lo correcto es “13.863.930”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad, y de la tarjeta alfabética y los respetivos datos filiatorios de la progenitora ciudadana YAZMIRA ARELYS SANCHEZ CORDERO emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 7 de febrero de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por ante la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, identificada con el Nro. 522, correspondiente al niño de autos, aparece asentado erróneamente el número de cédula de identidad de la progenitora como “13.863.459” cuando lo correcto es “13.863.930”. Cabe destacar que el libro duplicado de nacimiento correspondiente al niño en cuestión, no ha sido remitido a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, tal como consta de oficio Nº 6590-1468-2007 de fecha 12 de noviembre de 2.007, emanado de dicha oficina.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, como lo constituyen la copia fotostática de la cédula de identidad, y de la tarjeta alfabética y los respetivos datos filiatorios de la progenitora ciudadana YAZMIRA ARELYS SANCHEZ CORDERO emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, está suficientemente demostrado que se incurrió en un error al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora como “13.863.459” cuando lo correcto es “13.863.930”. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño SALOMON JOSÉ MOSQUERA SANCHEZ, de 5 años de edad, identificada con el Nº 522, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada una vez sea remitida la misma al archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,

Dr. Carlos Luis Morales García

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 069-08.
La Secretaria.-

Exp. 1U- 2203-08
CLMG/ychirinos*-