República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U-6796-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VALERO
APODERADO JUDICIAL: NIDIA BARRIOS
PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL: URBANA PAREDES
HIJOS: ************************, de 16 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de abril de 2007 el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.934 y domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.678, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.543 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 14 de julio de 1990, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en el sector la victoria, avenida 7, con la calle principal de la Urbanización La Victoria, casa s/n de la población Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Su matrimonio transcurrió en armonía, hasta inicio del 2001 cuando la ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, comenzó a cambiar comportándose en forma brusca y ofensiva, imposibilitándose la vida en común incumpliendo sus deberes conyugales, hasta llegar al extremo de empacarle todas sus ropas y objetos personales, pidiéndole que se fuera del hogar.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, antes identificada, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALERO y HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ******************** y c) Testimonial jurada de los ciudadanos WUILIAN JOSE GUILLEN ZARRAGA y GLEXIS MARGARITA CASTILLO RODRÍGUEZ .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de abril de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 03 de mayo de 2007.
En fecha 03 de julio de 2007, siendo la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio una vez hecho el anuncio de ley, se encontraron presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de septiembre de 2007 siendo la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio una vez hecho el anuncio de ley, se encontraron presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de junio de 2007 fue consignada la resulta de la citación personal practicada a la demandada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez. En fecha 26 de septiembre de 2007 siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte demanda lo hizo en líneas generales en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado en la demanda de divorcio por la parte actora, y por supuesto la causal que se invocó en el libelo alegando asimismo que el demandante comenzó a cambiar su actitud una vez que se enamoró de la persona con la que vive actualmente, además señaló que cuando le solicitaba dinero al demandante para la manutención de ella y sus hijos, este la amenazaba con marcharse del hogar como en efecto lo hizo después de unos meses, de igual manera explica que tanto ella como sus hijos han sido desasistidos materialmente por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO.
En fecha 03 de octubre de 2007 la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007 para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 06 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la ausencia de los testigos y de la asistencia de la parte demandante y su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada, sin embargo, ambas partes hicieron uso de su derecho a dar sus conclusiones, invocando la parte actora el concepto de divorcio como solución en la presente causa, así como la suspensión de todas las medidas de embargo decretadas, mientras que la apoderada judicial de la demandada expresó que no existían evidencias en las actas para declarar el divorcio en base a la causal alegada, por tanto solicitud se declarara sin lugar la sentencia y no se levantaran las medidas de embargo.
PRUEBAS
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALERO y HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Informe Social en las residencias de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALERO y HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO respectivamente, certificado por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, en el cual se indica la situación familiar de cada hogar, señalando el del primero que el ciudadano habita con la ciudadana quien se identificó como su concubina, en líneas generales ambos informen tratan fundamentalmente respecto a la obligación de manutención, sin embargo es un indicio de que obviamente ambas partes no conviven, lo cual será apreciado por este Juzgador.
 Acta de compromiso suscrita en la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez en la cual ambos ciudadanos acuerdan lo relativo a su vivienda y al negocio familiar, y a la no agresión física o verbal, de fecha 09 de julio de 2003; la data del mismo evidencia que la separación se dio desde hace algunos años, lo cual será apreciado por este Juez.
 Testimonial jurada de los ciudadanos WUILIAN JOSE GUILLEN ZARRAGA, GLEXIS MARGARITA CASTILLO RODRÍGUEZ, ROSSI ELENA ADAMS, LAURA DEL CARMEN PARTIDAS DUARTES, SORIBELLA NOGUERA MEDINA y OSWALDO RAMÓN TORREALBA, esta probanza no fue evacuada, en este sentido este Juzgador no tiene materia que analizar al respecto.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Respecta a esta causal, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que su cónyuge comenzó a cambiar comportándose en forma brusca y ofensiva, imposibilitándose la vida en común incumpliendo sus deberes conyugales, hasta llegar al extremo de empacarle todas sus ropas y objetos personales, pidiéndole que se fuera del hogar. Es primordial enfatizar que de lo alegado por el demandante no se evidencian infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, así como no presentó prueba documental alguna que demostrase tal causal, por lo que a criterio de este Juzgador el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral tercero del artículo 185 ejusdem; y así debe declararse.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”. Ahora bien, del texto de la sentencia se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial, ya que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VALERO e HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los
requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, situación esta que fue corroborada incluso con el mismo escrito de contestación de la demanda en el cual la parte demandada señala que el demandante comenzó a cambiar su actitud una vez que se enamoró de la persona con la que vive actualmente, que en realidad existe un abandono y en consecuencia la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas y más aún con nueva pareja sentimental, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos. En consecuencia, este Sentenciador debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la guarda le corresponde a la madre ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO en contra de la ciudadana HILDA ROSA RUIZ BRICEÑO, ya identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2.001.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1990, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 60.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 de febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 1:00 pm previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 068-08.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo








CLMG/ cffr
EXP. 6796-07