República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7213-07
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CARMEN AMELIA RAAZ ALVAREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO
DEMANDADO: PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ
HIJO: ******************* de 3 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana CARMEN AMELIA RAAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.301 debidamente asistida por la abogada MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401 para incoar demanda de divorcio en contra del ciudadano PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.567, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, manifestando que sus relaciones como pareja eran armoniosas, de dicha unión procrearon un hijo de nombre ****************, desde hace un año el ciudadano PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ comenzó a mostrar desafectos e indiferencias hacia ella injuriándola y llegando incluso a incumplir las obligaciones que le impone el matrimonio, las cosas llegaron a agravarse, ya que el prenombrado ciudadano la agredía tanto verbal como físicamente, hasta el 5 de julio de 2006 cuando su cónyuge decidió recoger sus enceres personales, diciéndole que no quería vivir mas con ella. Por lo antes nombrado y en virtud del incumplimiento a los deberes conyugales es por lo que demandó como en efecto lo hizo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 20 de septiembre de 2007, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de noviembre de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, que ambas partes desistieron del presente procedimiento de divorcio introducida en contra de PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ, no obstante, el prenombrado demandado, convino en el desistimiento planteado.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fue citada, en este sentido, se evidencia de las actas que se perfeccionó la citación en fecha 26 de noviembre de 2007. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN AMELIA RAAZ ALVAREZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por CARMEN AMELIA RAAZ ALVAREZ y PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ en fecha 07 de febrero de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- En virtud del desistimiento suscrito por las partes, ambas acordaron suspender todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los haberes del ciudadano PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº.0243-08.
- Asimismo el ciudadano PEDRO JOSE CALLES GUTIERREZ autoriza a este Tribunal para que se le entreguen todas y cada una de las cantidades que se encuentran consignadas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01-0010001745 en la entidad bancaria Banfoandes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 092-08.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP: 1U-7213-07
|