República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2194-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: CLEMENCIA COROMOTO VELASQUEZ ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO AVILA
CAUSANTE: EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO VELASQUEZ ESPINOZA venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.065.812 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos, los adolescentes, antes identificados, hijos del de cujus, asistida en este acto por el Abogado EDGARDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390 solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.726.356 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.007.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 30 de enero de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 7 de febrero de 2.008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos BELKIS OMAIRA CARRACASCO PEREZ, JOSE GREGORIO MARCANO GONZALEZ y ELBANO EDGARDO LINARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.867.100, 5.521.738 y 7.164.201 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA, que saben y les consta que el causante falleció el veintinueve (29) de noviembre de 2.007 en el Hospital Clínico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a consecuencia de Herniación vastro caudal, hipertensión endrocraneana, ACV Cerebelazo, hipertensión arterial, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana CLEMENCIA COROMOTO VELASQUEZ ESPINOZA y los adolescentes antes identificados, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO VELASQUEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.065.812 y a los adolescentes antes identificados, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA, antes identificado, quien falleció el día veintinueve (29) de noviembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los once (11) días del mes de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 089-08.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
SOL-2194-08