República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7263-07
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA.
APODERADAS JUDICIALES: ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA
DEMANDADO: MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN
HIJOS: ******************* de 7 años y 17 meses de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2007, las abogadas ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.624 y 41.042, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.073 demandando por divorcio, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos , sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, manifestando que sus relaciones como pareja eran armoniosas, fijando su domicilio en el Estado Aragua y posteriormente en la calle Esperanza, Barrio San José, Sector Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión procrearon dos hijos, transcurrido un tiempo el ciudadano se trasladó solo hasta el Estado Zulia a trabajar y durante los primeros seis meses no tuvo ningún contacto ni comunicación con su esposa e hija, sino hasta después de eso que buscó comunicarse con ella vía telefónica, sin justificar su actitud; pasado un tiempo se mudaron a este Estado con el fin de reconstruir su matrimonio, lo cual duró poco, pues comenzaron a surgir los problemas conyugales, persistiendo en su actitud de no aportar lo suficiente en el hogar, manteniendo una actitud hostil, de mal humor sin motivo alguno, lo cual generaba angustia y sobresaltos en la salud mental de la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA.
Todo llego al punto que la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA tuvo que denunciarlo por amenazas y agresiones; ante la fiscalïa 42 donde le prohibieron a el acercarse al inmueble y agredirla. Por lo antes nombrado y en virtud del incumplimiento a los deberes conyugales es por lo que la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 28 de septiembre de 2007, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de octubre de 2007.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de enero de 2008, que las ciudadanas ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio .
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral, en este sentido, se evidencia de las actas que no se perfeccionó la citación del demandado. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA PATRICIA FACENDO PERAZA en fecha 29 de enero de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
- En virtud del desistimiento suscrito por las partes, se suspenden todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los haberes del ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0237-08.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 087-08.- La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-