República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7367-07
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ
ABOGADA ASISTENTE: EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.898.
PARTE DEMANDANDA: ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ
HIJOS: ********************, de 10 y 7 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.914, debidamente asistido por la abogado EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.898, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.250.964, manifestando que en fecha 30 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, con el pasar del tiempo fue objeto de maltratos verbales, psicológico y morales por parte de su cónyuge, quien a su decir lo insultaba y le manifestaba que no quería ser mas su esposa, motivo por el cual se marchó del hogar conyugal, en vista de que su esposa lo botó y lo amenazó que si volvía seria peor.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 30 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 06 de noviembre de 2007. En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ diligencia a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal la inobservancia del demandante de una prohibición expresa de la Ley a interponer la presente demanda, en virtud de no haber transcurrido el lapso legal pertinente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la cuestión previa referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Asimismo por analogía es atinente destacar la siguiente norma jurídica:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De la norma transcrita, es determinante concluir que en los casos de perención de la instancia, extinción del proceso y desistimiento se deviene una consecuencia jurídica común, que se refiere a la prohibición de interponer la demanda antes de que transcurran noventa días, esto como una forma de seguridad y orden jurídico, lo que la doctrina nacional denomina “inadmisibilidad pro tempore de la demanda”. De igual manera resulta preciso citar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al respecto observa la Sala que no existe la presunta violación señalada por la representación de la parte actora, en relación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26, referida al derecho de acceso a los órganos de justicia, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el hecho que el demandante tuviera que dejar de transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no implica que éste no pudiera volver a demandar, sólo que en virtud de haberse verificado la perención debía esperar el transcurso del lapso indicado, con lo cual queda demostrado que en ningún caso se ha vulnerado la garantía constitucional relativa al derecho de acceso a la justicia consagrado en la Constitución Nacional.”
Así las cosas, y considerando que la sentencia que declaró la extinción del proceso de divorcio incoado por FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ en contra de ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ, que consta en el expediente Nº 1U-5955-06, se dictó en fecha 04 de octubre de 2007, no obstante, en fecha 16 de octubre de 2007, el demandante intentó de nuevo la demanda, asignándosele como nomenclatura 1U-7367-07; se desprende que no transcurrió el lapso legal para la interposición de la misma, traduciéndose en una burla flagrante a este digno órgano jurisdiccional así como implica la inobservancia de una norma jurídica, por lo tanto verificados como han sido los lapsos y examinadas las actas procesales este Juez Unipersonal considera que la presente cuestión previa ha prosperado en derecho. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) SE EXTINGUE el presente procedimiento de DIVORCIO seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ en contra de la ciudadana ARGELIS DEL CARMEN ESTRADA GONZALEZ.
b) Se insta a la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORENO DIAZ, dejar transcurrir integro el lapso de ley para volver a intentar la demanda.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 01 de febrero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 069-08.- La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
|