República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2157-07
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
PARTES: HECTOR ALFONZO URRIBARRI MONTIEL Y MARIA ANGELA HERNANDEZ GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HECTOR ALFONZO URRIBARRI MONTIEL Y MARIA ANGELA HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.087.096 y 12.466.236, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, antes identificados, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 63; que desde el día cinco (05) de febrero de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal Callejón La Islita sin nomenclatura de la Parroquia La Rosa, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HECTOR ALFONZO URRIBARRI MONTIEL Y MARIA ANGELA HERNANDEZ GARCIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte de La representación del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, corresponderá a su progenitora la ciudadana MARIA ANGELA HERNANDEZ GARCIA, y patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio para que las adolescentes para que las adolescentes de autos mantengan la relación con el progenitor en los siguientes términos 1.- El progenitor podrán visitar a las adolescentes de autos a cualquier hora del día siempre y cuando no perturbe sus labores escolares. 2.- En la época escolar las adolescentes de autos serán compartidas por mitad la primera la pasaran con su padre y la segunda la pasaran con su madre, alternativamente año tras año. 3.- El día de la madre las adolescentes de autos lo pasaran con su progenitora y el día del padre pasaran las adolescente de autos con el progenitor. 4.- El día del cumpleaños de las adolescentes de autos la pasaran con ambos progenitores y asistirán a la reunión que se celebre con esa ocasión. 5.- Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasaran el veinticuatro (24) con su progenitor y el treinta y uno (31) con la progenitora de forma alternativa año tras año. 6.- Las adolescentes pasaran en Carnaval con el progenitor y la Semana Santa con la Progenitora ambas fecha de manera alternativa año tras año 7.- Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y los estados de ánimos de las adolescentes de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la Convivencia Familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención el prgenitor se compromete a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) mensuales. 2.- El progenitor se compromete para sufragar gastos y satisfacer los materiales y espirituales en la época de Navidad y Año Nuevo les depositara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00). 3.- En época de inicio del año escolar el progenitor dotara a las adolescentes de autos de Inscripción, Uniforme y Útiles Escolares. 4.- En lo referente a la Asistencia Medica y Medicinas ambos padres se compromete a cubrir dichos gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR ALFONZO URRIBARRI MONTIEL Y MARIA ANGELA HERNANDEZ GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a lso primero (01) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N 048-08.
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo.
CLMG/ YR*
Exp. Sol. 1U-2157-08
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