República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7462-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL VALLE OCANDO CALDERA
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANZOLA.
PARTE DEMANDADA: EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MORA MORA
HIJOS: ***************************, de 10 y 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NINOSKA DEL VALLE OCANDO CALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.843.142, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JESUS ANZOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de sus hijos ****************, en contra del ciudadano EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano se negaba a suministrarle alimentación, vestuarios, educación, entre otras pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla su sagrado deber que como padre le corresponde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de noviembre de 2007. La citación del ciudadano EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ, se perfeccionó en fecha 15 de enero de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ, asistido por JUAN JOSE MORA MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620 y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE OCANDO CALDERA, asistida en este acto por JESUS ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 24 de enero de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ ofrece depositar en la cuenta de ahorro Nº 01160107380181944383, del Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas, la cantidad de cuatrocientos bolívares (BsF.400,oo) los cinco primeros días de cada mes por mesada anticipada, por concepto de obligación de manutención, de los hijos EDIAGNEL DEL VALLE y ANGEL JOSÉ SUAREZ OCANDO, a partir del mes de febrero del presente año, comprometiéndose a consignar regularmente por ante este Tribunal la relación detallada de los depósitos que avalan su cumplimiento.
SEGUNDO: El ciudadano se compromete a depositar en cuenta de ahorro Nº 01160107380181944383 del Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas, la cantidad de un mil doscientos bolívares (BsF.1.200,oo), en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos referente a uniformes escolares, útiles escolares y consignar por ante el Tribunal los recibos o facturas que demuestren el cumplimiento de dicho concepto, es entendido que sus hijos gozan del beneficio de escuela y de ayuda de útiles escolares de conformidad a lo establecido en la contratación colectiva de Petróleos de Venezuela S.A., empresa en la cual trabajan su persona y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE OCANDO CALDERA, identificada en actas de este expediente.
TERCERO: El ciudadano se compromete igualmente a cubrir los gastos médicos ambulatorios, para garantizar la salud primaria de sus hijos, en ocasión de alguna enfermedad, accidente, ya que la hospitalización o cualquier otra situación de salud también es cubierta por la contratación colectiva de Petroleos de Venezuela S.A., empresa en la cual trabajan el y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE OCANDO CALDERA, pero si es necesario el pago de algún recipe o medicina deberá la prenombrada ciudadana, entregar los respectivos recipes que demuestren la afección y asi como la premura del caso hacer la compra de los medicamentos o tratamientos según sea el caso con ocasión de alguna eventualidad medica deberá hacerle entrega de las facturas o comprobantes que avalen dichos gastos y de esta manera poder cancelarse.
CUARTO: El ciudadano se compromete igualmente a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01160107380181944383 del Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas, de dos mil quinientos bolívares (Bs.F.2.500,oo), a parte de la pensión de alimento de ese mes la cantidad de cuatrocientos bolívares (BsF..400,oo), por concepto de utilidades y/o bonificaciones de fin de año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos y a parte de esta cantidad se compromete a comprarle los juguetes para lo noche buena, juguetes, esto que comprará a su alcance y posibilidades económicas, comprometiéndose a consignar por ante este Tribunal el deposito que avala este concepto y la factura de la compra del referido juguete.
QUINTO: Como garantía de la obligación de manutención de las pensiones futuras para sus hijos, se compromete a consignar por ante este Tribunal el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de terminación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. occidente para la cual labora, por causa de liquidación total o definitiva, jubilación, incapacidad total o muerte.
Asimismo ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el ciudadano EDINSON JOSÉ SUAREZ LOPEZ.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de enero de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de enero de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.





Para participar a la Empresa PDVSA respecto a la suspensión de las medidas se ordena oficiar bajo el Nº 0205-08
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 01 días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 071-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-7462-08