REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se recibió del órgano distribuidor la presente solicitud contentiva de Medida de Abrigo de la Niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, procediendo esta Sala de Juicio Numero 4 por auto de la misma fecha, a darle entrada y formar expediente, en cuyo auto se ordenó: 1) La colocación provisional en Familia Sustituta de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Hogar de los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ELLIUS CAROLINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.7.610.657 y 10.446.600, de la Niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), 2) ordenándose la comparecencia de los ciudadanos arriba mencionados, a los fines de rendir declaración en relación al presente procedimiento, por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban inscrito por ante el Instituto NACIONAL DEL Menor (INAM) en solicitud de Colocación Familiar en Abrigo y fueron seleccionados como Guardadores responsable para la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), todo de conformidad con lo establecido al Interés Superior del Niño artículo 8 de la Vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en compañía de la niña, 3) asimismo se ordena practicar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR ya identificados y 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.-
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal agrega a las actas la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado No. 30 con Competencia al Sistema de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y notificada el día Dieciséis (16) de Noviembre de dos Mil Siete (2007) por la Alguacil de este Tribunal.
En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), esta Sala de Juicio No. 4, le escucha la declaración al ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, manifestando yo tengo a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) que me la entregó el Consejo de Protección de Maracaibo, bajo la condición de Abrigo desde el día 16 de Octubre del 2007, solicitando la Colocación Familiar en Familia Sustituta con miras en Adopción de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en nuestro hogar.
En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), se le escucha la
Declaración de la ciudadana ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, donde manifiesta yo tengo a la Niña desde el día 16 de Octubre del 2007, bajo la condición de Abrigo y bueno queremos la Colocación Familiar y para después con miras en Adopción.
En fecha Veintidós (22) de Enero del dos mil ocho (2008), fueron agregadas a las actas Informe Integral de Seguimiento No. 1, emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM), constante de Seis (06) folios útiles, donde recomiendan que la niña continué bajo la responsabilidad de la familia González Romero, por cuanto mantienen el perfil de idoneidad y la han protegido integralmente.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos mil ocho (2008), el Tribunal agrega a las actas el Informe Social, constante de Siete (07) folios útiles, emanado por ante la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenado a practicar a los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ELLIUS ROMERO FUENMAYOR, ROMERO, en relación a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que en la dinámica social los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ y ELLIUS ROMERO FUENMAYOR solicitan de manera firma, bajo Colocación Familiar a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), que los ciudadanos antes identificados han satisfecho las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en conclusión, que la niña reside junto a los ciudadanos Ángel Ciro González y Ellius Fuenmayor, que se encuentran activos laboralmente, sus ingresos le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, que presentan condiciones de habitabilidad y el espacio es cónsono con el número de personas que allí habitan, según fuentes de información, el grupo familiar González Fuenmayor son personas que se conducen bajo las normas del buen proceder, que los ciudadanos Ángel Ciro González y Ellius Romero Fuenmayor, se muestran firmes en su intención de solicitar bajo la Colocación Familiar a la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) para continuar prodigándole los cuidados y atención que ésta requiere.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en fecha Quince (15) DE Noviembre de dos mil siete (2007) dictó MEDIDA DE COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA sentencia interlocutoria número 79, de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con el articulo 128 de la LOPNA y a fin de que remitieran a esta sala de juicio las evaluaciones y estudios practicados a los solicitantes de auto.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una mas radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.
El origen del cambio que dio como resultado la LOPNNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformo la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen al niño y al adolescente como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente, en la cual los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen al niño o adolescente de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño o el adolescente objeto de esta.
Ahora bien la LOPNNA contempla como fin, el de asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es la célula fundamental de la sociedad y en tal sentido es indispensable que los niños y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar. Estas excepciones radican en establecer en los casos que así lo amerite, la colocación del niño o adolescente en una Familia Sustituta que engloba las modalidades jurídicas de colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción. Esta medida surge cuando los niños y adolescentes por diversas razones son privados temporal o permanentemente de su medio familiar entendido este como el de origen.
La familia sustituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural o de origen del niño o adolescente, lo acoge para que forme parte de la misma. La finalidad es brindarle protección, afecto y educación, por tal razón la LOPNNA prevé que el concepto y contenido de la guarda lo cual constituye el objeto fundamental de la colocación familiar o en entidades de atención sean iguales a los de la Responsabilidad de Crianza como parte de la patria potestad, es decir, comprende de igual forma la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en este caso de los niños o adolescentes objetos de la colocación, de igual forma la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de actas la imposibilidad que existe, de que la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), permanezca con su familia de origen, existiendo con tal circunstancia la posibilidad de que haya violación de todos su derechos, ya que como se dijo anteriormente, la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, por tal razón y por ameritarlo el caso, este Tribunal declara: Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en el hogar de los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, quienes tendrán para con el niño todas las obligaciones y derechos que comprende la Responsabilidad de Crianza. En consecuencia, deberán constituirse en responsables y guardadores de los niños y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley. De esta forma se le garantiza al niño de Autos entre otros, el Derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y visto los Informes Integrales de idoneidad de los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ELLIUS CAROLINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.7.610.657 y 10.446.600, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) se encuentra en el hogar de los mencionados ciudadanos, bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta; este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara:
a) Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en el hogar de los ciudadanos ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y ELLIUS CAROLINA ROMERO FUENMAYOR, ya identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07)días del mes de Febrero del dos mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se Registro en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal bajo el No 13, en el presente mes y año de dos mil Ocho (2008).

EXP. 12221
EMCH/mp.