REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 07 de Febrero de 2008.
197º y 148º

EXPEDIENTE: 10649
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICIANTES: DURAN MORALES, BEATRIZ MARIA Y DAVALILLO RUJANO, FRANCISCO RAMÓN.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos BEATRIZ MARIA DURAN MORALES Y FRANCISCO RAMÓN DAVALILLO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.941 y 13.877.094 respectivamente, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna disposición legal, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema para la Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), el alguacil natural de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008).

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Manutención celebrado por los ciudadanos BEATRIZ MARIA DURAN MORALES Y FRANCISCO RAMÓN DAVALILLO RUJANO, anteriormente identificados.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado por los ciudadanos BEATRIZ MARIA DURAN MORALES Y FRANCISCO RAMÓN DAVALILLO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.941 y 13.877.094 respectivamente, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
B) Al presente Convenimiento de Manutención; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 26.-

EMCH/DFAG.-
Exp. 10649.-