República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 06 de Febrero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: 12414
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JAVIER RUA POMARE y JAKELINE VILCHEZ BRICEÑO.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JAVIER RUA POMARE y JAKELINE VILCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.736.646 y V- 15.059.572, respectivamente, a favor y único interés del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha primero (01) de Febrero de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluadas como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JAVIER RUA POMARE y JAKELINE VILCHEZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.736.646 y V- 15.059.572, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos JAVIER RUA POMARE y JAKELINE VILCHEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.736.646 y V- 15.059.572, respectivamente, a favor y único interés del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
B) Al presente Convenimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Febrero de 2008.
Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria:
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 09
EMCH/MD
Exp. 12414
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