REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 01 de Febrero de 2.008
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 12401
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: GUILLERMO LUIS FLORES LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUILLERMO LUIS FLORES LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.165.611 y V- 10.405.996, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, SOFIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.544, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Encargado y Secretario, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia del acta de matrimonio No. 1006. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ANGELINA CAROLINA FLORES NUÑEZ y (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Veinte (20) y Dieciséis (16) años de edad.-
En auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. La cual se dio por citada en fecha Quince (15) de Enero de 2008, y fue agregada a las actas en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008.
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos padres.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana YAJAIRA CORMOTO NUÑEZ MARTINEZ, ya identificada.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano GUILLERMO LUIS FLORES LUZARDO, acuerdan un régimen abierto y alternado, sin que le perturbe las horas de sueño, escolares, de estudio y actividades sociales del niño, todos los fines de semana lo pasará el niño con su padre, vacaciones de semana santa, carnaval, escolares, navideñas, días de fiesta serán compartidas, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad, con el padre, todo de común acuerdo entre ellos y en perfecta armonía.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) MENSUALES. En el mes de Agosto, para cubrir gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares para su niño una cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). Estas cantidades tendrán aumento de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos ocasionados por las emergencias médicas, atenciones ambulatorias y hospitalarias, siempre y cuando sean necesarias.
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO LUIS FLORES LUZARDO y YAJAIRA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.165.611 y V- 10.405.996, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto Encargado y Secretario, del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según se evidencia del acta de matrimonio No. 1006, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIA CHAMI LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12401.-
EMCH/ FaBN.-
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