REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 01 de Febrero de 2.008
196º y 148º
EXPEDIENTE No. 12250
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE MIGUEL MINARDI SANDOVAL y YOMIR ELENA CACIQUE BARRIOS.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MIGUEL MINARDI SANDOVAL y YOMIR ELENA CACIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.021 y V- 12.046.507, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, ARELY MORENO CALÑDERÓNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 338. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR MOTIVOS DE CONFIDENCIALIDAD), de Trece (13) y Diez (10) años de edad.-
En auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. La cual se dio por citada en fecha Quince (15) de Enero de 2008, y fue agregada a las actas en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008.
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR MOTIVOS DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos padres.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la madre, ciudadana YOMIR ELENA CACIQUE BARRIOS, ya identificada.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano JOSE MIGUEL MINARDI SANDOVAL, podrá visitar a los niños y/o adolescentes antes mencionados, en el domicilio donde permanecerán o cualquier otro que llegaren a fijar posteriormente si fuere el caso, durante horas que no coincidan con las actividades escolares, extra escolares, de descanso u otro tipo de actividades que comprometan su presencia bien por razones familiares o sociales como pueden ser las actividades programadas bien por la familia o por compañeros de estudios, amigos, padrinos, allegados, u otras similares, pudiendo inclusive llevarlos con él a pasar fines de semana, días de asueto, períodos de vacaciones escolares, Navidad, Carnaval, Semana Santa, las cuales debes ser coordinadas por ambos padres, con el fin de coadyuvar con el desarrollo armonioso de las relaciones familiares, teniendo como único límite la estadía del adolescente y la niña en sitios y con la compañía de personas con quienes pueda desarrollar las actividades apropiadas a su edad.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, será compartida por ambos padres en proporción con sus ingresos, para lo cual el padre se compromete a entregarle a la madre por mensualidades anticipadas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo), la cual se ajustará a su ingreso mensual. Durante los meses de Julio y Diciembre de cada año el padre deberá entregarle a la madre adicional a la mensualidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que serán destinados a cubrir las actividades especiales para el período navideño: renovación del vestuario por ser la época en que se reciben utilidades y la tradición mundial celebra el nacimiento del Niño Jesús, los regalos, etc.
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL MINARDI SANDOVAL y YOMIR ELENA CACIQUE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.021 y V- 12.046.507, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.9993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 338, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIA CHAMI LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 3 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12250.-
EMCH/ FaBN.-
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