Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
196º y 149º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de convenimiento de REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS MANARES PAZ Y EVELYN MARIA CONTRERA OCHOA, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.621.282 y 20.438.805, debidamente asistidos el primero de los nombrados, por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a favor y único interés de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y uno (31) de enero de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho..”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MEDINA RAMON ANTONIO Y MARIOLY YOXELY DUARTE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.800.586 y V-17.279.225, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos MEDINA RAMON ANTONIO Y DUARTE MACHADO MARIOLY ROXELY, antes identificados. A favor del niño SAMUEL ALEJANDRO MEDINA DUARTE. Al presente Convenimiento de Homologación de Régimen de Visitas; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.--
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Febrero de 2008. Años: Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria:
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 08
EMCH/mp.
Exp. 12179.-
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