REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008.
196º y 148º

EXPEDIENTE: 10666
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: TIBISAY DEL CARMEN BRAVO LIÑAN
JOSE ALBERTO MOLINA NIETO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRAVO LIÑAN Y JOSE ALBERTO MOLINA NIETO, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.419.593, y V- 9.790.750, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten sus identidades por confidencialidad).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2007, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.008, la alguacil natural de este Tribunal, consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRAVO LIÑAN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.419.593, y JOSE ALBERTO MOLINA NIETO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.750, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten sus identidades por confidencialidad).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Aprobado y homologado, el convenimiento celebrado por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRAVO LIÑAN Y JOSE ALBERTO MOLINA NIETO, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.419.593, y V- 9.790.750, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten sus identidades por confidencialidad). Al presente Convenimiento de Homologación de Alimento; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día primero (01) del mes de Febrero de 2008. Años: Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 04.

Exp. 10666
EMCH/ FaBN.-