REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ante la Fundación Niños del Sol, Servicio de Defensoria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, suscrito por los ciudadanos CARLOS JOSE ALMEIDA VILLALOBOS Y LISSETE DAYANA FIGUEROA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.048.589 y V-13.705.652 respectivamente; obrando en interés y beneficio del niño y/o adolescentes (se omite su identidad por razones de confidencialidad).
En fecha 08 de Marzo de 2.007, este Tribunal admite la presente causa, y se ordeno así la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha treinta y uno (31) de Enero del presente año (2.008), la Alguacil natural de este Tribunal consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24 de Enero de 2.008.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgado constituido por la Sala No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitar, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la presente HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CARLOS JOSE ALMEIDA VILLALOBOS Y LISSETE DAYANA FIGUEROA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.048.589 y V-13.705.652 respectivamente. Al presente procedimiento se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CARLOS JOSE ALMEIDA VILLALOBOS Y LISSETE DAYANA FIGUEROA QUIROZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.048.589 y V-13.705.652 respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Febrero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 07.-

La Secretaria
EMCH/Wjom*
Exp. 10625.-