REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.11
Expediente No. 10771
Motivo: Obligación Alimentaria.
Demandante: Morelba del Carmen Rincón Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-7.764.658, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandado: Leslier Alberto Cubillán González, titular de la cédula de identidad N° V-7.763.914, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación Alimentaria mediante solicitud realizada por la ciudadana Morelba del Carmen Rincón Lugo, en contra del ciudadano Leslier Alberto Cubillán González, antes identificados, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes XXX.
Narra la solicitante que de la unión matrimonial que tiene con el ciudadano Leslier Alberto Cubillán González, procrearon dos hijas de nombres XXX, refiere que desde que se separaron hace once (11) años, ha llevado a sus hijas adelante ella sola, ya que el prenombrado ciudadano ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, desde esa fecha ha pesar de los múltiples reclamos que les ha hecho al respecto, por estas y por otras razones es por lo cual acude ante esta autoridad para demandar al referido ciudadano por obligación alimentaria (obligación de Manutención).
Recibida como fue la demanda del órgano distribuidor en fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal por auto dictado en fecha 14 de agosto del mismo año, le dio entrada y ordeno a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente Jenny Lace Cubillán Rincón y del documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda contentiva de Obligación Alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del obligado alimentario, ciudadano Leslier Alberto Cubillán González, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2007 en la pieza de medidas, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) un bien inmueble ubicado en el sector Pomona propiedad del ciudadano Leslier Alberto Cubillán González, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1998, anotado bajo el N° 2 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre y 2) un fundo dedicado al cultivo, ubicado en el asentamiento campesino “El Cruce”, municipio José Maria Semprun del estado Zulia, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 2.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Leslier Alberto Cubillán González.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la abogada Yojaira López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leslier Alberto Cubillán González, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiente al referido ciudadano y la parte actora en el presente juicio ciudadana Morelba del Carmen Rincón Lugo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1996, mediante la cual se evidencia que se fijó una pensión alimentaria mensual para las menores XXX, por el monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Corre inserto a las actas del presente expediente sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de Divorcio 185A, de fecha 19 de julio de 1996, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Morelba del Carmen Rincón Lugo y Leslier Alberto Cubillán González, estableciéndose en la misma la Pensión Alimentaria que deberá cancelar el progenitor para garantizar el desarrollo y crecimiento normal de sus hijas XXX.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación de manutención (obligación Alimentaria) el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de Divorcio 185A, de fecha 19 de julio de 1996, en el cual fue dictada sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era por divorcio 185A, no es menos cierto que en dicha sentencia se fijó la pensión alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes XXX siendo estas las beneficiarias de autos, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de divorcio 185A de fecha 19 de julio de 1996, por haberse fijado la Obligación Alimentaria que deberá cancelar el ciudadano Leslier Alberto Cubillán González para con sus hijas XXX; este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1-. SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana Morelba del Carmen Rincón Lugo, en contra del ciudadano Leslier Alberto Cubillán González y en beneficio de las niñas y/o adolescentes XXX, por existir cosa juzgada.
2-. Se SUSPENDEN las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, en contra de dos (02) bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano Leslier Alberto Cubillán González.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (08) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria (S),

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abog. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 11, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

GVR/Festrada.
Exp. No. 10771