REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.04.
Expediente No. 11185.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Pablo Rafael Santa Maria Chazma y Livia Margarita Villalobos Romero titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.625.227 y V-7.971.518, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Paulo Cesar y Andrés Paúl Santa Maria Villalobos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Pablo Rafael Santa Maria Chazma, asistido por el abogado Joviniano Sánchez Solís inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128079, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1983, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 1373.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el me de febrero de 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombre: Paulo Cesar y Andrés Paúl Santa Maria Villalobos de trece (13) y doce (12) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 196 y 1101. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de octubre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dio entrada, formó expediente y enumero la solicitud, ordenando a las partes solicitantes indicar todo lo relacionado con el régimen de los hijos, señalando de manera especifica quien de los progenitores ejercerá la guarda y custodia de los hijos, así como determinar el régimen de visita en beneficio de los niños ya antes identificados en autos y las cantidades correspondiente a la obligación alimentaria para el progenitor que no ejercerá la guarda, señalando en letras y número y la peridiocidad de las mismas, de manera clara y especifica.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2007 el abogado Joviniano Sánchez, asistiendo al ciudadano Pablo Santa María, ya antes identificados, expuso todo lo referente a lo solicitado en auto de fecha 01 de noviembre de 2007 estableciendo así; con respecto a la guarda y custodia de los adolescentes ya antes identificados la misma será ejercida, tal como en los últimos siete años, por la progenitora de estos, en cuanto al régimen de visitas de los hijos, el mismo esta comprendido dentro de los días viernes y sábado de cada semana. No obstante por razones de diversa índole, la misma podrá extenderse a otros días de la semana, siempre que existe aprobación de la progenitora, con relación al monto establecido por concepto de obligación alimentaria, este queda fijado en Cien Bolívares (Bs.100) mensuales, el progenitor se compromete a asumir los gastos de por concepto de educación, los cuales incluyen la inscripción y mensualidades respectivas y de gastos de fin de año.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, ordena notificar a la ciudadana Livia Margarita Villalobos Romero, para que comparezca por ante esta sala a los fines de que se de por enterada del contenido de diligencia y exponga lo que ha bien tenga al respecto.
Una vez notificada a la ciudadana Livia Margarita Villalobos Romero en fecha 16 de noviembre de 2007, este tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007 suscrita por el ciudadano Pablo Rafael santa Maria Chazma, ya antes identificado, mediante el cual le da cabal cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal admite por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de enero de 2008, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “ A fin de preservar la legalidad en la presente causa, solicito al tribunal, libre boleta de citación a la cónyuge en esta causa, en virtud de que la admisión de esta solicitud se verifico el 13 de diciembre de 2007 y hasta la fecha no se ha librado la boleta de citación que señala el articulo 185-A del Código Civil vigente”.
Visto el contenido de diligencia de fecha 22 de enero este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, debido a que del estudio minucioso de las actas se puede evidenciar la notificación de la ciudadana Livia Margarita Villalobos Romero en el cual se puede constatar que en fecha 16 de noviembre de 2007 le fue entregada la boleta, por el alguacil de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar; el mismo esta comprendido dentro de los días viernes y sábado de cada semana. No obstante por razones de diversa índole, la misma podrá extenderse a otros días de la semana, siempre que existe aprobación de la progenitora.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) mensuales, el progenitor se compromete a asumir los gastos de por concepto de educación, los cuales incluyen la inscripción y mensualidades respectivas y de gastos de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Pablo Rafael Santa Maria Chazma y Livia Margarita Villalobos Romero, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de noviembre de 1983, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1373, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 07 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo Villalobos Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/GAMC

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS _______ ( ) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2008.


La Secretaria (S):

Abg. Carmen Vilchez
















































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DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


Maracaibo, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Este Tribunal pone en estado de ejecución el fallo dictado en esta misma fecha, contentivo de divorcio fundamentado en el articulo 185 A del Código Civil, anotado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en consecuencia, ordena expedir cuatro (4) copias certificadas de dicho fallo, a fin de ser entregadas con sus respectivos oficios a las autoridades correspondientes y a las partes que solicitaron el divorcio. Expídase, certifíquese y ofíciese.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria (s)

Abg. Carmen Vilchez.

Exp.11185
GAVR/GAMC

En esta misma fecha se oficio bajo el N° 08-407 y 8-408










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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


Maracaibo, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Oficio N° 08-407.
Exp.11185
Ciudadano Jefe Civil
Parroquia Cacique Mara
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Su despacho

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme, anotada bajo el N° 04, contentiva de divorcio 185-A, de los ciudadanos Pablo Rafael santa Maria Chazma y Livia Margarita Villalobos Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.625.227 y V-7.971.518, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles.

Remisión que se le hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Dios y Federación,


Abg. Gustavo Villalobos Romero
Juez Unipersonal Nº 03 (T)
Juez Titular Categoría “C”



GAVR/GAMC





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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


Maracaibo, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Oficio N° 08- 408.
Exp.11185
Ciudadano Registrador
Registro Principal del Estado Zulia.
Su despacho.-

Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme, anotada bajo el N° 04, contentiva de divorcio 185-A, de los ciudadanos Pablo Rafael Santa Maria Chazma y Livia Margarita Villalobos Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.625.227 y V-7.971.518, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles.

Remisión que se le hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Dios y Federación,

Abg. Gustavo Villalobos Romero
Juez Unipersonal Nº 03 (T)
Juez Titular Categoría “C”



GAVR/GAMC