REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 01423.
Sentencia Nº: 96.
Parte demandante: ciudadana Cris Luzmeyda Landino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.098.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Marnie Silva, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.682.371, domiciliado en Santa Bárbara del estado Zulia.
Adolescentes beneficiarios: X y X, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Cris Luzmeyda Landino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.098.336, en contra del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.682.371, en beneficio de los Adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a sus hijos un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2001, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, al servicio de la Policía del Estado Zulia como Funcionario Policial a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2001 fueron agregadas a las actas del mismo, las resultas emitidas por el Juzgado de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora debidamente asistida, solicitó al Tribunal se comisionara a un Juzgado de la población de Santa Bárbara del Zulia, a fin de que se practicare la citación del demandado ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, por cuanto se encuentra destacado en la Comandancia General de la Policía de Santa Bárbara; asimismo solicitó de designare Correo Especial para llevar los recaudos de la citación; en relación a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, proveyó conforme a lo solicitado, comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y nombró Correo Especial.
En fecha 14 de noviembre de 2003, fue consignada la boleta de citación donde consta haber sido recibida por el demandado de autos, ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, en la cual se da por citado.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, el tribunal resolvió dictar auto para mejor proveer y en tal sentido, oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que elaborase un informe social acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde residen los adolescentes X y X. Asimismo ordenó oficiar a la Procuraduría del estado Zulia a los fines que remitieren con carácter de urgencia la capacidad económica devengada por el ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, quien labora al servicio de la Policía del Estado Zulia como Funcionario Policial y en la misma fecha se oficio en tal sentido.
En fecha 06 de diciembre de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No.07-290.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, todo constante de dos (02) folios útiles.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, quedó citado efectivamente el día 14 de noviembre de 2003, fecha en la que se agregó la boleta de la cual puede evidenciarse su citación, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 25 de noviembre de 2003, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.805, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Cris Luzmeyda Landino y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.070, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Cris Luzmeyda Landino y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside los adolescentes X y X. Del cual puede concluirse:
o Los adolescentes de autos, residen junto a su progenitora en una vivienda tipo rancho.
o Se observa que viven en estado de pobreza.
o Los adolescentes se encuentran activos escolarmente y la progenitora participa en el proceso educativo.
o La progenitora se encuentra activa laboralmente como vendedora de productos por catálogo, no obstante, percibe ingresos insuficientes para cubrir las erogaciones propias de sus hijos.
o La progenitora señala que los montos recibidos en diciembre de 2006 y enero de 2007 de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 1.000.000,00 respectivamente, lo dispuso para cancelar deudas contraídas para adquirir alimentos, cancelación de colegio y adquirir vestidos para sus hijos.
o La progenitora señala que desde julio del año 2006 se mantuvo recibiendo radiaciones y quimioterapias por un cáncer de cuello uterino grado II, tipo B que le impidió laborar.
o Indica que para el mes de febrero esta programada la construcción de su vivienda a través del proyecto “Sustitución de Rancho por Casa” que ejecuta el Consejo Comunal.
o Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora junto a sus hijos, quienes coincidieron en afirmar que los conocen, que son muy pobre, educados y que la madre es garante y responsable de sus obligaciones.
o La progenitora solicita al Tribunal, acuerde establecer un monto mensual por pensión alimentaria, a fin de poder garantizar a sus hijos educación, alimentos, vestidos y transporte, asimismo solicita un monto especial para adquirir los útiles escolares y uniformes del presente año escolar; asimismo, un monto especial para la adquisición de vestidos en ocasión de las fiestas decembrinas.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez quien labora al servicio de la Policía del Estado Zulia como Funcionario Policial, ahora bien, no obstante, el referido comunicado indica que el demandado de autos se encuentra retirado de la Policía Regional desde el día 15 de agosto de 2006, puede evidenciarse que para la fecha de la emisión de la capacidad económica, vale decir 12 de noviembre de 2007, el estado del ciudadano dentro del ente emisor es activo, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe quincenalmente la cantidad aproximada con las demás asignación a razón de jornada laboral el monto de setecientos nueve mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 709.765,00) y que posee deducciones varias por el orden de trescientos sesenta mil setecientos cincuenta y seis con veintiséis bolívares (Bs. 360.756,26) de la cual destaca el monto de doscientos doce mil novecientos veintinueve con cincuenta bolívares (Bs. 212.929,50) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los adolescente X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Cris Luzmeyda Landino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.098.336, en contra del ciudadano Alexander Leodan Bravo Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.682.371. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un salario mínimo actual, lo que equivale a la cantidad de seiscientos catorce con ochenta céntimos (Bs. 614,80), de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de seiscientos catorce con ochenta céntimos (Bs. 614,80), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de un mil doscientos veintinueve con sesenta céntimos (Bs. 1.229,60), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de seiscientos catorce con ochenta céntimos (Bs. 614,80), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de un mil doscientos veintinueve con sesenta céntimos (Bs. 1.229,60), para gastos de la época decembrina.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, tomando en consideración algunas deducciones que tiene mensualmente y en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Por último, este Tribunal para garantizar pensiones alimentarias futuras de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación alimentaria mensual determinada en la presente sentencia, entiéndase quinientos cincuenta y nueve con cuarenta y siete céntimos (Bs. 559,47), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2001, ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2001.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
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