REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 10675.
Sentencia: N° 97
Parte actora: Yolimar del Valle González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.290, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Abg. Edy Luz Saez Viloria y Abg. Magaly Chirinos, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 71.132 y 40.736.
Parte demandada: Luís Gilberto Alvarado Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.873, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niños beneficiarios: X y X, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Yolimar del Valle González González, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.290, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X y X, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.873.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, procrearon dos niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X y X; refiere que se separó hace unos meses del ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, quien desde entonces no cumple con la obligación alimentaria para con sus hijos y pese a los requerimientos que ha amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo una negativa por su parte, a pesar que dicho ciudadano labora como Inspector de la Policía Regional, sede ubicada en la avenida El Milagro, frente a la sede del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo (Emergencia del Zulia 171) en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que es de notar que dicho ciudadano, si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir ampliamente los gastos de sus hijas, ya que ellos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral, por estos motivos que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Luís Gilberto Alvarado Ferrer por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luís Gilberto Alvarado Ferrer, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Yolimar del Valle González González, antes identificada y debidamente asistida, otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio Magaly Chirinos y Nila Romero, inscritas en el IPSA bajo los Nos.40.736 y 71.132.
En fecha 30 de octubre de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Luís Gilberto Alvarado Ferrer, la cual riela al folio trece (13).
En fecha de enero de 01 de noviembre de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio catorce (14).
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio Magalys Chirinos, apoderada judicial de la ciudadana Yolimar del Valle González González, solicitó al Tribunal, la fijación de un nuevo acto conciliatorio en virtud de que una de las hijas de la mencionada ciudadana se encontraba hospitalizada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó acordar la celebración de un nuevo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Yolimar del Valle González González, ya identificada y debidamente asistida, revocó el poder conferido a la abogada Magaly Chirinos y confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Dubia Teresa Paredes Núñez, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.133.
En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana Yolimar del Valle González González, antes identificada y debidamente asistida, procedió a consignar escrito de pruebas, constante de tres folios útiles, acompañado de varios recaudos, las cuales a su vez se admitieron por auto de fecha 08 de noviembre 2007, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, librándose despacho comisorio y oficiándose bajo el No.07-4158.
En fecha 28 de noviembre de 2007, fueron agregadas las resultas de las pruebas evacuadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, según comisión de fecha 08 de noviembre de 2007, riela a los folios (42) al (47).
En fecha 12 de febrero de 2007, fue agregado en actas oficio No.3024 emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia contentivo de la capacidad económica del ciudadano Luis Alvarado Ferrer.
En fecha 19 de febrero de 2007, fue agregado en actas oficio No. P-125, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia, contentivo de copias solicitadas del oficio No. 3024 emanado de la gobernación del Estado Zulia.
En fecha de enero de 20 de marzo de 2002, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 08.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, introdujo escrito de oposición a la medida de embargo, decretadas por el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2007 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 09 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano, Luis Gilberto Alvarado Ferrer, ya identificado y debidamente asistido, ratificó las pruebas consignadas en el escrito de oposición a la medida de fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el No.14, declarando “Sin Lugar”, la oposición a la medida interpuesta mediante escrito de fecha 08 de enero de 2008.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Luis Gilberto Ferrer Alvarado, quedó citado efectivamente el día 30 de octubre de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día cinco (5) de noviembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 633, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yolimar del Valle González González, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 4529, correspondiente a la niña: X, emanada de la Jefatura Civil del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yolimar del Valle González González, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada del acta de matrimonio No.103 correspondiente a los ciudadanos Yolimar del Valle González González y el ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente Yolimar del Valle González González y el ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer .
• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante, al cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, en consecuencia queda demostrada la identidad de la ciudadana Yolimar del Valle González González.
• Récipes, constancias e informes médicos emanados del Centro Médico Dr. José Muñoz, de fechas 15 de mayo del 2007, 03 de Octubre de 2007, 04 de noviembre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 07 de noviembre de 2007, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios: 23,27,28,29,30,31,32,33.
• Recibo de cuota de transporte escolar, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00), este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 24.
• Facturas de compra signadas con los Nos.2866893, 061159, 521115 y 133337, emanadas de: Farmacias Asociadas C.A, por un monto de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.15.480,00), Farmacia Convides C.A, por un monto de Sesenta y Un Mil Trescientos Tres Bolívares (Bs.61.303,00) Farmacia La Gran Colombia C.A, por la cantidad de Treinta Mil Setecientos Bolívares (Bs.30.700,00) y Farmacia Las Banderas C.A, un monto de Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.86.744,00), las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 34.
• Copia simple de planilla de depósito emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No.1326167721, de fecha 01 de octubre de 2007, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35.
• Factura No.12130090181, de fecha 13 de octubre de 2007, emanada de Supermercados Centro 99, a nombre de la ciudadana Yolimar del Valle González González, por un monto de Ciento Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs.163.330,00), la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 36.
• Constancia de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada del Centro Diagnóstico Integral Corito de la Misión Barrio Adentro, a nombre de la niña Grisbell Alvarado, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 37.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Luis Alvarado Ferrer, como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de Bolívares: Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Noventa con Catorce Céntimos (Bs.1.171.290,14) o su equivalente a Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F.1.171,30) y que posee deducciones varias por el orden de Bolívares: Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Doce con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.246.812,82) o su equivalente a Bolívares: Doscientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F.246,81). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas: X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.290, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con los niños X y X, de de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.873, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de las niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.614,80), de conformidad con el monto de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.614,80); en tal sentido la cantidad establecida fijada para el mes de septiembre es equivalente a Un Mil Doscientos Veintinueve con Sesenta Céntimos (Bs.1.229,60), para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.614,80); en tal sentido la cantidad establecida fijada para el mes de diciembre es equivalente a Un Mil Doscientos Veintinueve con Sesenta Céntimos (Bs.1.229,60); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.614,80), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia.
4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 19 de julio de 2007, en contra del ciudadano Luis Gilberto Alvarado Ferrer.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 97, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Exp. N° 10675
|