REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7159.
Sentencia Nº: 87.
Parte demandante: ciudadana Esther Oneida González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.889.391, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Juana Josefina González, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.754.290, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de de nueve (9) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Esther Oneida González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.889.391, en contra del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.754.290, en beneficio del niño X.
Narra la solicitante que de relación que mantuvo con el ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no suministra desde hace mucho tiempo aporte alguno a fin de cubrir las necesidades de su hijo, entre estos: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, quien labora como Educador en la escuela Básica Estadal América López de Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia; sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de cesar la relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de diciembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, la parte actora debidamente asistida, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que practicaren la citación del demandado, ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana; en relación a lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006, proveyó conforme a lo solicitado y libró despacho de comisión en tal sentido.
Por medio de escrito de fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora reformó la demanda en virtud de haber cometido un error involuntario en el escrito de solicitud, en relación a su domicilio procesal; y este Tribunal lo admitió mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 17 de marzo de 2006 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutadas las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2006, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión realizada al Juzgado de los municipios Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las que consta la boleta de citación librada al demandado, en la cual se da por citado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiare al Consejo de protección del Niño y del adolescente en Paraguaipoa, Municipio Páez del estado Zulia, a fin de que practicasen un informe social en el hogar donde reside el niño de autos junto a su progenitora, en respuesta de lo cual el tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 ordenó oficiar a los efectos de proveer lo solicitado.
En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana Esther Oneida González, debidamente asistida diligenció y consignó informe social realizado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal resolvió dictar auto para mejor proveer y tal sentido, oficiar a la Gobernación del estado Zulia, Departamento de Recursos Humanos a los fines que informen sobre la capacidad económica del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, y se libró el correspondiente oficio.
A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal ratificar el oficio dirigido a la Gobernación del estado Zulia, Departamento de Recursos Humanos, lo que el Tribunal ratificó mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron las resultas en las que consta la capacidad económica del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana todo constante de tres (03) folios útiles.
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero 2008, la parte actora consignó constante de cuatro (04) folios útiles oficio suscrito por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, en el cual remiten capacidad económica del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, quedó citado efectivamente el día 24 de marzo de 2006, fecha en la que fueron agregadas las resultas de la comisión librada a los efectos de que practicase su citación, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de marzo de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1741, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Guajira del municipio Autónomo Páez del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. Al referido documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Esther Oneida González y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Social emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño y/o adolescente X. Del cual puede concluirse que el niño de autos reside junto a su progenitora en una vivienda tipo casa, cómoda para la habitalidad de ambos, sustentada con los ingresos eventuales que recibe la progenitora por la actividad esporádicas de artesanía Wuayúu, aunado a la manutención alimentaria que otorga el progenitor con una asignación de Bs. 200,00, que según la progenitora generalmente asigna un aproximado a la cantidad, lo que amerita el cumplimiento estricto del progenitor, y se recomienda al progenitor continúe contribuyendo con la manutención asignada por el Tribunal. Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
• Consta en actas comunicación suscrita por la Licenciada Natalia Machado Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana quien labora como Educador en la escuela Básica Estadal América López de Vargas, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignación a razón de jornada laboral el monto de trescientos cincuenta y un mil ochocientos dieciséis con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 351.816,84) y que posee deducciones varias por el orden de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho con cinco bolívares (Bs. 258.888.05) de la cual destaca el monto de ciento cinco mil quinientos cuarenta y cinco con cinco bolívares (Bs. 105.545.05) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser ésta, información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño y/o adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas probadas en actas. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Esther Oneida González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.889.391, en contra del ciudadano Eustoquio De Los Santos Uriana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.754.290. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) de un salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos treinta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 234, 54), calculado en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de seiscientos catorce con ochenta céntimos (Bs. 614,80).
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de doscientos treinta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 234, 54), lo que totaliza en dicho mes la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve con ocho céntimos (Bs. 469,08), para gastos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad equivalente de trescientos bolívares (Bs. 300,00).para gastos de la época decembrina.
4. Los gastos médicos, de medicinas deberán ser compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del demandado, en base al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos, o cuando sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo entonces que en la misma proporción se aumentaran las fijaciones de pensiones de manutención mensuales y extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Por último, este Tribunal para garantizar pensiones alimentarias futuras del niño y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA, ordena retener treinta y seis (36) mensualidades calculadas con base a la obligación alimentaria mensual determinada en la presente sentencia, entiéndase doscientos treinta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 234, 54), las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros en caso de que por cualquier causa, justificada o no, despido, jubilación, renuncia, etc., termine la relación laboral del demandado de autos. Así se decide.-
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
SE SUSPENDEN todas y cada unas de las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero