REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 91
Expediente No. 11129
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Gustavo Enrique Velazco Badell y Marygher Izquierdo Toledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.406.947 y V-13.298.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Gustavo Enrique Velazco Badell y Marygher Izquierdo Toledo, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Naisully Milagros Fernández Parra, inscrita en el IPSA bajo el No.60.696; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de enero de 1999 ante el Alcalde y Secretaria Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 2.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).1045 y 705. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de octubre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre del mismo año, ordenó a las partes solicitantes establecer el equivalente de los porcentajes indicados como indicados como obligación alimentaria.
En fecha 24 de enero de 2008, las partes solicitantes debidamente asistidas consignaron escrito en el cual especifican las cantidades de dinero establecidas como pensión alimentaria.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 11 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 13 de febrero de 2008, mediante diligencia suscrita por la fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández Lobo, solicitó al Tribunal instar a las partes solicitantes indicar lo referente a las cantidades referentes a la pensión alimentaria.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte aún cuando existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo referente a las cantidades establecidas como pensión alimentaria, este Tribunal Obvia la opinión fiscal de fecha 13 de febrero de 2008, por cuanto se evidencia en el presente expediente que las partes solicitantes consignaron escrito en fecha 24 de enero de 2008, en el cual establecen las cantidades referentes a la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos de manera especifica, de igual forma no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Marygher Izquierdo Toledo. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “Se establece un régimen de visitas abierto en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando estas no interrumpan sus labores y deberes escolares. Los fines de semana podrán irse cada quince días a la casa de su padre desde el día viernes, y este los deberá retornar el domingo a casa de la madre. Las vacaciones escolares de agosto y septiembre, podrán ser alternativas, esto es un mes con la madre y el otro con el padre, pudiendo salir los niños de viaje con cualquiera de sus progenitores. En relación con las vacaciones de navidad y fin de año se respetara el acuerdo de los fines de semana, pero el 24 y 31 de diciembre los menores la pasarán con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero será con el padre.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre devenga un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.3.645,00), este se compromete a suministrarle a sus menores hijos como pensión alimentaria el treinta y tres por ciento (33%) de su sueldo mensual equivalente a la cantidad de Un Mil Doscientos Dos con Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1.202.85), esta mensualidad se incrementará todos los años, de acuerdo al aumento anual del salario del padre, esta cantidad, será dividida en (2) partes iguales para ser depositada los quince u últimos de cada mes respectivamente, dicho depósito será realizado en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, es decir, el padre depositará el dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) de su salario mensual equivalente a la cantidad de Seiscientos uno con Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F.601,43) los días treinta de cada mes, la mencionada cuenta, será aperturada en cualquier oficina de el Banco Provincial a nombre de sus (2) menores hijos, el progenitor otorgará firma autorizada de la cuenta antes mencionada a la madre de sus menores hijos, la ciudadana Marygher Izquierdo Toledo, para que pueda movilizar la cuenta en nombre de ellos. Adicionalmente el padre aportará dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año el treinta y tres por ciento (33%) de sus utilidades equivalentes a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Con Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.3.657,40) para sufragar los gastos correspondientes a la época de navidad.
En cuanto a todo lo relacionado con los gastos correspondientes a la educación de los niños y en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre, se comprometen a dividir, todos los gastos respectivos a la educación de sus hijos, en partes iguales, con respecto a la mensualidad del colegio de ambos niños que suman la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.348,00), los padres deciden dividirla de igual forma en partes iguales, en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de las mensualidades, corresponderá a la madre, es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.348,00) los padres deciden dividirla de igual forma, en partes iguales, en consecuencia, el cincuenta por ciento (50%) restante de la suma de las mensualidades, corresponde al padre es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.174,00), con respecto a la matrícula escolar que se que se cancela todos los años al inicio de cada periodo escolar de ambos menores que suman la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00), será cubierta en su totalidad por el padre y será ajustada anualmente en la medida que se incrementada.
En lo concerniente al pago de la cuota del crédito hipotecario que pesa sobre el nombrado inmueble se acordó la cancelación de esta en partes iguales, es decir el cien por ciento (100%) de la cuota mensual del apartamento, la ciudadana Marygher Izquierdo Toledo, pagará el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.240,00) hasta la cancelación total del crédito. Estas cantidades podrán ser ajustadas según la variación de las tasas de interés establecidas por la institución bancaria que suministro el crédito hipotecario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Gustavo Enrique Velazco Badell y Marygher Izquierdo Toledo, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de enero de 1999 ante el Alcalde y Secretaria Accidental del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 2.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el No.9-B, ubicado en la novena planta del Conjunto Residencial Viento Norte, ubicado en la calle 41 del sector Monte Claro, según consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.32, Tomo 10, Protocolo 1, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005. El Tribunal aprueba la voluntad del ciudadano Gustavo Enrique Velazco Badell, antes identificado en ceder el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito a los niños y/o adolescentes: Ginebra Valentina y Santiago Enrique Velazco Izquierdo; una vez cancelada totalidad del crédito hipotecario existente a favor de la entidad bancaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 28 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 91, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.