REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 83.
Expediente No. 9446.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Ana Maria Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Ana Maria Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.696.807 y V-14.266.115, respectivamente, asistidos por los abogados Soraida Quintero de Villalobos y Douglas Escola inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.653. y 116.452; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.417.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: XXX, de seis (06), cuatro (04) años de edad y dos (02) meses de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo los Nros. 298, 2185 y 915, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de enero de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar, original o copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos de los niños en autos, en virtud de que la misma fueron consignados en copia simple.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 la ciudadana Ana Maria Zambrano consignó copia de los documentos solicitados en auto de fecha 30 de enero de 2007.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, junto con copia certificada de las actas de nacimiento y del acta de matrimonio, antes de admitir el presente procedimiento ordena a las partes solicitantes a consignar copia certificada o actas original, del titulo de propiedad del bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud, en virtud de que el mismo fue consignado en copia simple, para así proceder a su admisión.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal estableció que por cuanto del estudio minuciosos de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de el titulo de propiedad del bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud, en virtud de que le mismo fue consignado en copia simple, y por cuanto dicho requerimiento no afecta la admisibilidad de la presente solicitud, y en aras de garantizar la aplicación de una tutela judicial efectiva deja sin efecto el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal procede admitir la solicitud de separación de cuerpos por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la abogada Soraida Quintero de Villalobos, actuando en representación de la ciudadana Ana Maria Zambrana expuso; por cuanto se han presentado entre los cónyuges Lenin Almarza y Ana Maria Zambrano Díaz problemas relacionados con el régimen de vivitas, solicito al Tribunal se celebre un acto conciliatorio entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, la ciudadana Ana Maria Zambrano Díaz asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, expuso; consigno documentos originales del contrato con el Banco del Pueblo y documento de propiedad del vehículo, a fin de que sean certificados y sean devueltos. Con respecto al documento del inmueble no lo consigo en originales por lo que solicito a este Tribunal ordene oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del documento.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juez de esta Sala de Juicio abogado Gustavo Villalobos Romero procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 26 de febrero y 01 de marzo de 2007, ordena notificar a los ciudadanos Ana Maria Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado para que comparezcan ante esta Sala con el objeto de celebrara un acto conciliatorio en el presente procedimiento y ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que se sirvan remitir copia certificada del documento registrado ante esa oficina bajo el N° 3, protocolo 1ero, tomo 1constituido por un inmueble.
E fecha 23 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano Lenin Almarza expuso que ha quedado sin empleo por lo tanto no podrá cumplir con el convenimiento establecido en el libelo de la separación de cuerpos, por tal motivo solicita a esta Sala sea reformada la pensión alimentaria suministrando la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales, ya que el ciudadano no esta recibiendo sueldo fijo ni cesta ticket, de igual manera la cuota de Invertron no podrá seguirla consignándola.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, este tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, ordena notificar ala ciudadana Ana María Zambrano Díaz a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a la referida diligencia.
En fecha 10 de mayo de 2007, se agrego al expediente copia certificada del documento protocolizado en fecha 24 de febrero de 2003.
En fecha 15 de mayo se agrego al expediente boleta donde se evidencia que se notifico a la ciudadana Ana Maria Zambrano Díaz.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Ana Maria Zambrano asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos ya antes identificada, expuso: por cuanto ya se encuentra agregada al expediente los documentos exigidos, solicito a este tribunal proceda a decretar la Separación de Bienes y solicito tres copias certificadas y una mecanografiada para su registro publicación.
Mediante fecha 17 de mayo de 2007 la ciudadana Ana Maria Zambrano asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos ya antes identificada, expuso: el ciudadano Lenin almarza no compareció al acto conciliatorio. Ahora bien no estoy de acuerdo con lo solicitado por dicho ciudadano, ya que el mismo no puede desprenderse de sus obligaciones alimentarías, por lo que solicito a este Tribunal fije una nueva oportunidad para levarse a efecto un acto conciliatorio, a fin de que ese resuelva lo solicitado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, provee conforme a lo solicitado y acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento, y ordena la notificación de los ciudadanos Ana Maria Zambrano y Lenin Alberto Almarza.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por la ciudadana Ana Maria Zambrano Díaz, le informa que mediante auto de admisión de fecha 23 de febrero de 2007, fue decretada la separación de cuerpos por esta Sala, en tal sentido se ordena expedir tres copias certificadas solicitadas y una copia mecanografiada.
En fecha 19 de junio de 2007, se agrego al expediente boleta donde se evidencia que se notifico al ciudadano Lenin Alberto Almarza.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 200, el ciudadano Lenin Almarza, legalmente asistido por el ciudadano Dennos Villalobos Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.912, expuso. Solicito a este digno Tribunal revisión de mi pensión alimentaria y reforma de la misma ya que volví a comenzar a trabajar en la Policlínica San Luis Óptica Roldan devengando un salario de Seiscientos Catorce mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.614.790, 00), resaltando que los gastos individuales son de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000, 00) mensuales, anexando copia de la liquidación y entrega de pensiones futuras destinadas para los niños.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 19 de junio de 2007 suscrita por el ciudadano Lenin Alberto Almarza Alvarado, acuerda un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente juicio ordenando la notificación de los ciudadanos Lenin Alberto Almarza Alvarado y Ana Maria Zambrano Díaz.
En fecha 21 de junio de 2007, se llevo a cabo ante este Tribunal el Acto Conciliatorio contentivo de separación de cuerpos, solicitado por los ciudadanos Ana Maria Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado, en el cual luego de ser escuchadas ambas partes llegaron al siguiente convenimiento de visitas y alimentos: 1) Convenimiento de Régimen de Visitas: a) El progenitor podrá buscar a sus menores hijos y compartir con ellos los días miércoles desde las 6:30 pm y hasta las 8:30 pm. b) Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, pudiendo retirar a sus hijo de su hogar el progenitor no guardador los días sábados a las 7:00 am y devolverlos a las 5:00 pm del mismo día, y lo días domingo podrá retirarlos a las 9:00 am y devolverlos a las 6:00 pm, todo de acuerdo a lo convenido por ambos progenitores y atenido al día correspondiente a cada progenitor. 2) Convenimiento de Obligación Alimentaria: a) El ciudadano Lenin Alberto Almarza Alvarado, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00) mensuales. b) Para gastos correspondientes del inicio del año escolar, ambas partes convienen que al progenitor adicional a la pensión alimentaria, en el mes de agosto cancelara la totalidad de los gastos de útiles escolares incluyendo el correspondiente bulto o moral escolar, comprometiéndose la progenitora a cancelar la totalidad del gasto de los uniformes escolares. c) En el mes de diciembre el referido progenitor cubrirá los gastos de juguetes de su hijos mas la cantidad equivalente a medio ½ salario mínimo mensual lo que asciende en la actualidad al monto de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.307.395, 00). d) Las cantidades aquí fijadas serán depositadas en la cuenta N° 0116011460085942920, del Banco Occidental de Descuento.
En auto de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal visto el contenido del acta de fecha 21 de junio de 2007, aprueba y homologa, en todo y cada uno de sus términos, el presente convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano lenin Alberto Almarza asistido por el abogado Douglas Escola, ya antes identificados, solicito la conversión de separación en divorcio ya que se han cumplido todos los requisitos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Ana Maria Zambrano Díaz, asistida por la abogada Soraida quintero de Villalobos, ya antes identificados, solicito que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre nosotros reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Ana María Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar; a) El progenitor podrá buscar a sus menores hijos y compartir con ellos los días miércoles desde las 6:30 pm y hasta las 8:30 pm. b) Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, pudiendo retirar a sus hijo de su hogar el progenitor no guardador los días sábados a las 7:00 am y devolverlos a las 5:00 pm del mismo día, y lo días domingo podrá retirarlos a las 9:00 am y devolverlos a las 6:00 pm, todo de acuerdo a lo convenido por ambos progenitores y atenido al día correspondiente a cada progenitor
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: a) El ciudadano Lenin Alberto Almarza Alvarado, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000, 00) mensuales. b) Para gastos correspondientes del inicio del año escolar, ambas partes convienen que al progenitor adicional a la pensión alimentaria, en el mes de agosto cancelara la totalidad de los gastos de útiles escolares incluyendo el correspondiente bulto o moral escolar, comprometiéndose la progenitora a cancelar la totalidad del gasto de los uniformes escolares. c) En el mes de diciembre el referido progenitor cubrirá los gastos de juguetes de su hijos mas la cantidad equivalente a medio ½ salario mínimo mensual lo que asciende en la actualidad al monto de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.307.395, 00). d) Las cantidades aquí fijadas serán depositadas en la cuenta N° 0116011460085942920, del Banco Occidental de Descuento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ana Maria Zambrano Díaz y Lenin Alberto Almarza Alvarado, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de diciembre de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 27 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 83, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.9446.
GAVR/GAMC