REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 84
Exp. 8262
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.515.973, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte actora: abogados Rafael Alberto Carrasquero y Didier Augusto Urdaneta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 122.421 y 123.763, respectivamente.
Parte demandado: ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.201.332.
Niña y/o adolescente: xxxxxxxxx, de siete (07) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, antes identificada, para demandar por DIVORCIO al ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, igualmente identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común respectivamente.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha (26) de julio de 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre xxxxxxxxx, de siete (07) años de edad.
Narra la demandante que la relación matrimonial se empezó a deteriorar cuando su cónyuge a partir del año 2000, en virtud de tener dificultades para conseguir trabajo, comenzó a ingerir bebidas alcohólicas y a cambiar radicalmente su conducta profiriéndome insultos degradantes, hasta que finalmente en el mes de julio de 2001, se marchó del hogar conyugal sin dar explicación alguna, dejando así de cumplir no solo con su responsabilidad económica, sino también con la responsabilidad moral y afectiva para con su familia; siendo que hasta la presente fecha no ha regresado; lo que significa que ha habido una interrupción de la vida conyugal de manera prolongada, no habiendo posibilidad de reconciliación alguna.
Por los hechos alegados, la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, antes identificada, procede a demandar por DIVORCIO al ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo y tercero (2do y 3ro) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
En el escrito promovió pruebas en las cuales fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 15 de junio de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social del hogar donde reside la niña y/o adolescente de autos. De igual forma, se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio, fueron entregados los recaudos de citación del demandado a la parte accionante, a fin de gestionara la misma con cualquier otro alguacil, de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del mismo al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2006, se evidencia la exposición del alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01; Andrés Ventura, de la cual se desprende que la citación del ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, no pudo llevarse a efecto.
Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, se procedió a la citación cartelaria, ordenándose para tal fin, la publicación de un único cartel de citación en el diario La Verdad de circulación regional.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2006, se agregaron a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado, del cual se desprende que no pudo llevarse a cabo dicho informe.
En fecha 20 de septiembre de 2006, fue agregado al expediente el ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel de citación del ciudadano demandado, ordenándose su desglose y procediendo la Secretaria de este Juzgado a realizar la exposición correspondiente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se designó al abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, como defensor ad-litem del ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, para lo cual se ordenó su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo en él recaído; así mismo, se ofició a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En fecha 23 de enero de 2007, fue consignada la boleta de notificación librada al abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem del demandado), como constancia de haber sido recibida.
El abogado antes referido, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, aceptó el cargo de defensor ad-litem del ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica y prestó el correspondiente juramento de Ley.
Una vez juramentado el defensor ad-litem, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, se procedió a librarle los recaudos de citación.
En fecha 27 de febrero de 2007, fue consignada en actas la boleta de citación librada al defensor ad-litem como constancia de haber sido citado.
Ahora bien, se evidencia que mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Juez Temporal de este despacho, para lo cual se notificó a las partes a los fines legales consiguientes.
Transcurridos los lapsos indicados en el auto de avocamiento y llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 19 de junio de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial e insistiendo en continuar con la demanda; mas no compareció la parte demandada ni por si misma ni a través de apoderado judicial; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 06 de agosto de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de apoderado; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Carlos Ríos (defensor ad-litem de la parte demandada), consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ratificó el contenido del oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose bajo el N° 07-3493.
Dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 15 de noviembre de 2007.
Seguidamente, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día veinte (20) de febrero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora Abg. Rafael Carrasquero y no compareció la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 332, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. b) copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 1008 correspondiente a la niña Karla Vanesa Millan Vargas. Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos Angel Emiro Nava, portador de la cédula de identidad No. V-4.518.881, Emigdio Adonis Larreal Báez, portador de la cédula de identidad No. V- 5.106.116 y Cruz Yoleida Escobar Morales, portadora de la cédula de identidad N° 7.886.806, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.
Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Carrasquero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.421. a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Oída la declaración de los testigos, se puede evidenciar de la declaración del ciudadano Emigdio Adonis Larreal Báez, que existieron problemas de ofensas y maltrato por parte del demandado hacia la ciudadana Katiuska Vargas, incluso manifiesta el hecho de que distintas oportunidades tuvo que mediar para evitar agresiones físicas por parte del ciudadano Santiago Millan hacia su cónyuge, asimismo, el hecho de que tiene ya varios años que no ve al demandado por lo cual presume que este abandonó el Hogar, Por otra parte los testigos Cruz Escobar y Angel Emiro Nava claramente manifiestan no conocer al demandado un hecho que es curioso ya que siendo vecinos por mas de 05 años aproximadamente, es lógico que deberían conocer al esposo de mi representada, lo cual no ha ocurrido ya que desde que se marchó nunca ha regresado, ni siquiera para visitar a su hija. Es tanta la ausencia del ciudadano Santiago Millan que desde su abandono ha incumplido con lo deberes legales y naturales de padre, es decir, la obligación de manutención y régimen de convivencia, por todo ello ratifico el pedimento que inicialmente hiciera mi representada al momento de introducir la demanda, pido que en base a losa hechos planteados y el derecho invocado declare con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por último no hay objeción por parte de mi representada, a que se fije un régimen de convivencia amplio a favor del padre, al igual que el monto de la obligación de manutención, indicando que no se tiene conocimiento de alguna labor que efectué el demandante, de la cual se pueda determinar su capacidad económica”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 332, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de julio de 1997, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.008, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 1 de noviembre de 1999, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas, Santiago Rafael Millán Mujica y la mencionada niña lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Angel Emiro Nava, portador de la cédula de identidad No. V-4.518.881, Emigdio Adonis Larreal Báez, portador de la cédula de identidad No. V- 5.106.116 y Cruz Yoleida Escobar Morales, portadora de la cédula de identidad N° 7.886.806, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana Cruz Yoleida Escobar Morales, portadora de la cédula de identidad No. V-7.886.806, domiciliada en la Urbanización El Naranjal, calle 50 bloque 15J, Apto 3B.
1) ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica?
Respondió: Si, conozco a Katiuska al señor no lo conozco.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados se encuentran unidos en matrimonio, y que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre Karla Vanesa Millan Vargas?
Respondió: Hace 05 años conozco a Katiuska y a su hija, pero se que está casada porque ella lo dice, menciona no conocerlo de cara ni nada.
3) ¿Diga la testigo si sabe y le Consta que entre los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica, se suscitaron problemas que hicieron difícil la convivencia entre ambos, y en caso de tener conocimiento indique cual de los cónyuges causaba los problemas?
Respondió: No se, porque ella vivía en San jacinto, y cuando ella se fue a vivir al edificio se encontraba sola.
4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Rafael Millan Mujica se marchó del hogar conyugal, abandonando todos sus deberes de padre y esposo?
Respondió: No me consta, porque no lo conozco, ella estudia y trabaja y como madre es abnegada, pero del señor no sé nada.
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, tiene varios años viviendo únicamente con su hija?
Respondió: Si es cierto vive sola, y con la ayuda de su mama ella sale a trabajar y estudiar, y no veo al señor por ningún lado, como dicen “ni en Navidad”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Emigdio Adonis Larreal Báez, portador de la cédula de identidad No. V- 5.106.116, domiciliado Urbanización San Jacinto, vereda 01 Casa N° 65.
1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica?
Respondió: Si, los conozco a ambos aproximadamente desde hace 10 años, ya que ellos fueron mis vecinos durante ese tiempo, de allí fue que yo observé que se habían casado.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados se encuentran unidos en matrimonio, y que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre Karla Vanesa Millan Vargas?
Respondió: Bueno si me percaté por el tiempo que estaban casados y del matrimonio tuvieron una niña.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le Consta que entre los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica, se suscitaron problemas que hicieron difícil la convivencia entre ambos, y en caso de tener conocimiento indique cual de los cónyuges causaba los problemas?
Respondió: Si, lo observe en múltiples oportunidades que confrontaban problemas conyugales debido a los múltiples problemas, en ciertas oportunidades se tornaba violento lo que originaba que uno intermediara entre ellos para que no fuese agredirla, más que nada cuando estaba ebrio, se tornaba más violento irrespetándola a ella y a todos los vecinos.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Rafael Millan Mujica se marchó del hogar conyugal, abandonando todos sus deberes de padre y esposo?
Respondió: si me percaté de ello, y desde hace 5 o 6 años atrás, no lo he visto.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, tiene varios años viviendo únicamente con su hija?
Respondió: si, me consta que ella, la mama de la niña se la deja a su mamá y debido a su trabajo, porque ella es militar y unos e percata de ello porque la ve siempre junto a su abuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ángel Emiro Nava Nava, portador de la de identidad No. V- 4.518.881, domiciliado Urbanización La rosaleda, sector La limpia, Av. 80C N° 80-81.
1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica?
Respondió: Conozco a la ciudadana Katiuska a Santiago No lo conozco.
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados se encuentran unidos en matrimonio, y que de dicha unión nació una niña que lleva por nombre Karla Vanesa Millan Vargas?
Respondió: Tengo entendido que Karla es hija de ella, pero no me consta que sea hija de él porque no lo conozco.
3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Katiuska Chiquinquirá Vargas y Santiago Rafael Millán Mujica, se suscitaron problemas que hicieron difícil la convivencia entre ambos, y en caso de tener conocimiento indique cual de los cónyuges causaba los problemas?
Respondió: No sé de ningún problema entre ellos, porque la conocí a ella y no vivía con él.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Santiago Rafael Millan Mujica se marchó del hogar conyugal, abandonando todos sus deberes de padre y esposo?
Respondió: No tengo conocimiento, porque no lo conocí a lo que la conocí a ella ya se habían dejado.
5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, tiene varios años viviendo únicamente con su hija?
Respondió: Que yo sepa ella vive con su hija, a él no lo conozco ni pasa por allí.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las deposiciones realizadas por los ciudadanos Cruz Yoleida Escobar y Ángel Emiro Nava, promovidos y evacuados no deben ser valorados por no poder demostrar con dichas deposiciones el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte actora, por cuanto dicen no conocer al demandado de autos, por tal motivo no pueden ilustrar a este Juzgador sobre cual de los cónyuges dio lugar a los causales invocados del artículo 185 del Código Civil. No obstante a esto, un solo testigo, el ciudadano Emigdio Adonis Larreal, refirió haber estado presente durante las agresiones de las cuales fue objeto la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas por parte de su cónyuge Santiago Rafael Millán Mujica y del abandono realizado por este último. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante… (OMISIS) …El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…” (Negritas del Tribunal)
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima en todo su valor probatorio la deposición del ciudadano Emigdio Adonis Larreal, pues hace plena prueba a favor de la parte demandada que lo promovió y que será adminiculada con el resto del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña xxxxxxxxxxx, de cuyas conclusiones se lee: a) la niña xxxxxxxxxx, reside con la progenitora Katiuska Chiquinquirá Vargas, b) la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo la relación ingreso-egreso es desfavorable, c) según fuentes de información, quienes coincidieron en referir conocer a la progenitora Katiuska Vargas de Millan, que es una persona honesta. Responsable, activa laboralmente (militar) que reside con su hija xxxxxxxxxxxx a quien asiste debidamente.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso no pudieron demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común, por lo tanto, conforme a este causal no puede prosperar en Derecho la acción intentada. Así se establece.
Sin embargo, con la declaración rendida por el ciudadano Emigdio Adonis Larreal Báez, en conjunto con el contenido del informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sí ha quedado demostrada la causal del abandono voluntario, la cual se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes que producto del matrimonio se deben recíprocamente marido y mujer según lo establecido en el artículo 137 del Código Civil. Entre estos deberes se encuentran: la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El incumplimiento de estos deberes debe ser voluntario, injustificado, grave, demostrativo del deseo de no cohabitar más, de no socorrer al otro cónyuge, ni respetarlo, para que pueda constituir la causal de divorcio prevista en el referido ordinal 2do del artículo 185 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la tesis del divorcio remedio así:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del Divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general… (omisis) Por el contrario, cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el caso de autos, al haber sido alegada la causal del abandono voluntario por la parte actora y quedando efectivamente comprobado con las pruebas promovidas y evacuadas y por no existir opción de reconciliación lo cual debe tomar en cuenta este Tribunal en la presente sentencia.
Asimismo, este Juzgador tomando en cuenta que la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que se debe “…disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”, acoge este criterio, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.515.973, en contra del ciudadano Santiago Rafael Millán Mujica, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.201.332; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
a) En cuanto a la Patria Potestad de la niña xxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por su progenitora ciudadana Katiuska Chiquinquirá Vargas.
c) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, en el cual podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando dichas visitas no interfieran las horas de estudio y descanso de la niña, pudiendo llevarla consigo fuera del hogar maternal previo acuerdo con la progenitora guardadora.
d) Como Obligación de Manutención a favor de la niña xxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad se fija:
1. Como Obligación de Manutención mensual se fija la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 204,72), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614, 79); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica de la demandante y del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 84, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 8262
GVR/Dayana/festrada.-