REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 82
Expediente No. 6376
Motivo: Privación de Patria Potestad
Parte demandante: ciudadana María Eugenia Marín Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.355.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.
Parte demandada: ciudadano Jesús Alberto Valbuena, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.875.176.
Apoderado judicial: abogado en ejercicio Nilson Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612.
PARTE NARRATIVA
I
Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Marín Bracho, Abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, (según consta de documento Poder consignado en actas, inserto en los folios 07, 08, 09, 10 y 11), a intentar demanda de Privación de Patria Potestad, en contra del ciudadano Jesús Alberto Valbuena antes identificado, en relación al niño XXX.
Al efecto la parte demandante alega en su escrito lo siguiente: “desde que se convino la pensión alimentaria que debía sufragar el obligado alimentario (y esto fue el día 26 de noviembre de 2003, a favor del niño XXX), el ciudadano Jesús Alberto Valbuena, no ha cumplido con el sagrado deber alimentario, a su menor hijo, hasta el punto que debe 18 meses de pensión alimentaria, tampoco ha cumplido con el pago de gastos médicos, educativos, compra de útiles esclares, juguetes, entre otros; por lo tanto el ciudadano Jesús Alberto Valbuena en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral del niño XXX, para su incorporación a la vida activa, situación que lesiona uno de los derechos más preciados del niño como lo es el conocer e interactuar con su padre, ser protegido y cuidado por éste, aún en los límites concedidos por la sentencia, según lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Obsérvese que el padre no ha cumplido con ninguna de las obligaciones contraídas en el aludido convenimiento”.
Por los hechos alegados con anterioridad la parte actora demando al ciudadano Jesús Alberto Valbuena por Privación de Patria Potestad con fundamento en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal dio entrada y admitió la presente demanda ordenándose la comparecencia del ciudadano Jesús Alberto Valbuena para la celebración del acto de contestación a la demanda. Se ordenó así mismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil natural consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer de la causa a la Fiscal Trigésima Segunda.
En fecha 27 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del demandado de autos, en la cual expone haber sido imposible practicar la citación personal del ciudadano Jesús Alberto Valbuena.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2005, se ordenó la citación cartelaria del ciudadano demandado, mediante la publicación de un único cartel de citación en el Diario La verdad, cuyo cartel fue librado en la misma fecha.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, fue consignado el ejemplar donde consta dicha publicación; siendo que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó su desglose, procediendo en ese mismo acto la Secretaria de este Tribunal, Abogada Carmen Vilchez, a realizar la correspondiente exposición.
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2005, fue designado el Abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616, como defensor ad-litem del demandado de autos, a quien se ordenó notificar a fin de que aceptara o se excusara para el cargo recaído en su persona.
Dicha notificación, consta según fecha 11 de enero de 2006, como constancia de haber sido recibida; pero es en fecha 16 del mismo mes y año, que el referido defensor ad-litem, aceptó el cargo, prestando el respectivo juramento de ley.
En fecha 01 de febrero de 2006, se procedió a librar los recaudos de citación al defensor ad-litem, cuya boleta consta en el folio (99), en fecha 03 de abril de 2006.
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2006, se presentó en este Juzgado el ciudadano Jesús Alberto Valbuena (parte demandada) y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Nilson Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, el abogado Nilson Vergara, en representación del ciudadano Jesús Alberto Valbuena, presenta escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, es decir, la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, exigido en el numeral primero (1°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la forma siguiente:
“Ahora bien, el Tribunal observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el artículo 26 ejusdem, refiere:
“…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles”.
En ese sentido, se puede apreciar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le ha dado un rango constitucional a todos aquellos tramites contenidos en las leyes de nuestra Nación, que aun cuando tengan cierta funcionalidad, la finalidad del mismo no influye directamente en la resolución de la controversia planteada en cada caso especifico, otorgándosele a los jueces de la Republica el medio idóneo para poder brindar una Tutela Judicial Efectiva a todos y cada uno de los justiciables que acuden diariamente a los Tribunales de nuestra Nación, al referir que el Estado Garantizara una Justicia entre otras cosas sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles. En ese sentido esta Juzgadora aun cuando considera que efectivamente la parte demandante ha incurrido en la omisión de indicar ante cual Tribunal propuso la demanda y las pertinentes conclusiones respecto de su pretensión, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No es menos cierto que en virtud del principio del Iura novit curia, el Juez conoce el Derecho y le permite dar certeza de que los parámetros establecidos en el libelo de la demanda se encuentra planteados dentro de la competencia otorgada a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por ende Considera esta Juzgadora que son formalismos no esenciales para el proceso y por lo tanto no se debe reponer la causa ni dilatar el presente juicio a los fines de enmendar la referida omisión. Razón esta por la cual la situación planteada, se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalado, por lo que la presente cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA propuesta por el abogado Nilso Vergara Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Alberto Valbuena, titular de la cedula de identidad N° 10.875.176. Así se decide”.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, el abogado Gustavo David Ortigoza, quien fue designado Juez Suplente de este Tribunal; se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha 26 de junio de 2006, se dio por notificado de dicho auto, el abogado Melquíades Peley, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2006, se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes. Para tal fin, se ordenó notificar a ambas partes.
En fecha 21 de febrero de 2007, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano Jesús Alberto Valbuena, como constancia de haber sido recibida.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2007 se dio por notificado el abogado Melquíades Peley, en representación de la parte actora, ciudadana María Eugenia Marín Bracho.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, el Abogado Gustavo Alfonso Villalobos, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal. A tal fin, se ordeno librar boletas de notificación a las partes intervinientes a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2007, se dio por notificada la parte actora.
A través de auto de fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal ordenó la notificación cartelaria del ciudadano demandado, a los fines informar el avocamiento del Juez Temporal del Tribunal, abogado Gustavo Villalobos Romero; mediante la publicación de un único cartel de notificación en el Diario La Verdad de circulación de esta localidad.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, fue consignado el ejemplar del Diario La Verdad, de donde se evidencia la publicación de dicho cartel de notificación.
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2007, se procedió a hacer el respectivo desglose del ejemplar consignado, así como la exposición de la secretaria sobre el mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal procedió a fijar nueva fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, quedando este pautado para el día 16 de enero de 2008, a las (10:00) de la mañana.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el abogado Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora bajo los siguiente términos: “ratifico la copia certificada de la acusación fiscal en la causa incoada por mi mandante en contra del ciudadano Jesús Alberto Valbuena que cursan en los folios 12 al 33 ambos inclusive en el cual se puede evidenciar los hechos de violencia cometidos por el demandado en contra de mi representada, ciudadana Maria Eugenia Marín Bracho; ratifico igualmente convenimiento alimentario suscrito por ambas partes por ante el Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26 de noviembre de 2003, homologado por el Tribunal en fecha 28 de enero de 2005 folios 38al 62 ambos inclusive, se evidencia aquí en el susodicho convenimiento que el ciudadano Jesús Alberto Valbuena se obligó a suministrarle al niño XXX las suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), por concepto de Pensión Alimentaria, y que data de fecha 26 de noviembre de 2003, igualmente ratifico el acta de nacimiento del nombrado niño, que cursa al folio 66, en fecha 03 de abril de 2006 el ciudadano alguacil procedió con la citación del Dr. Carlos Gustavo Ríos, quien fue debidamente designado y juramentado para asumir la defensa del demandado, igualmente al folio N° 100, el ciudadano Jesús Alberto Valbuena compareció por ante esta sala de juicio en fecha 06 de abril de 2006, suscribiendo diligencia en la cual le otorga poder Apud acta al Dr. Nilson Vergara Abreu plenamente identificado en dicha diligencia; en fecha 17 de abril de 2006 el referido abogado opone cuestiones previas las cuales fueron debidamente resueltas sin lugar por sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, ambas actuaciones constan a los folios 103,104,105,106,107 respectivamente”.
Igualmente, la parte demandante expuso los siguientes alegatos: “Ahora bien, el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente: sin en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el siguiente día a cualquier hora de la fijada para despachar; lo que significa que el demandado debió contestar la demanda el día 18 de mayo de 2006 y por no haberlo hecho la ley lo declara confeso, por lo tanto todos los puntos alegados en el escrito de demanda quedan plenamente probados por la confección ficta en la que incurrió el demandado. Por cuanto el demandado nada ha probado que le favorezca para desvirtuar la confección ficta que incurrió, y aunado al hacho que consta en actas documento público de la sentencia de separación de cuerpos y bines proferida por la sala N° 1, en fecha 09 de octubre de 2003, en la cual se estableció pensión alimentaria a favor del niño XXX, y no habiendo el demandado demostrado en la presente causa el cumplimiento cabal de la referida obligación alimentaría es por lo que ha prosperado la presente acción de privación de patria potestad, y además ha abandonado el demandado en forma física moral a su hijo desde hace cinco años aproximadamente, lo cual revela en forma palpable que su progenitor nunca ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, pro lo tanto pido al Tribunal declare con lugar la presenta acción de privación de patria potestad al demandado con todos los accesorios legales. Es todo”.
En el mismo acto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA, dictó auto para mejor proveer para ordenar la elaboración con carácter de urgencia de un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el niño de autos, por lo cual se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño XXX, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA; para lo cual se ordenó la presentación del niño en cuestión ante este Juzgado, quien en fecha 17 de enero de 2008, según acta levantada, ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Por último, en fecha 20 de febrero de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas emanadas de la Oficina de Trabajo Social.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
La parte demandante acompañó con el libero de la demanda, ratificó en el acto de evacuación de pruebas y el Tribunal incorporó la siguientes pruebas documentales:
 Copia certificada del acta de nacimiento No. 665, Correspondiente al niño XXX, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo publico, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; de la misma se evidencia la filiación existente entre el niño XXX, y las partes del presente juicio.
 Copia certificada de la acusación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Alberto Valbuena, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 12 al 20); así como, escrito de defensa del mencionado ciudadano (folios 21 al 23). A dichos documentos se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con esta documental se logra probar la acusación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del progenitor por lo delitos de amenaza, violencia física y psicológica y violación, en contra del progenitor, donde aparece como víctima la progenitora demandante de autos; sin embargo, no se demuestra la comisión de esos delitos.
 Copia certificada del acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 08 de octubre de 2003, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 24 al 34). A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con esta documental se logra probar que la acusación fiscal formulada en contra del progenitor, fue admitida parcialmente y se ordenó la apertura a juicio oral y público y se desestimó por el delito de violación. Asimismo, que se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad y que luego fue apelada. Con ello, este Tribunal tiene como indicio la violencia que existía entre los progenitores del niño de autos, más no que haya sido cometida en contra de éste.
 Copia certificada del acta convenimiento de obligación de manutención alimentario suscrito por ambas partes por ante el Juez Unipersonal N° 1, en fecha 26 de noviembre de 2003, en el expediente No. 4209 (folios 38 al 40) y copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la solicitud Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por los ciudadanos María Eugenia Marín Bracho y Jesús Alberto Valbuena, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 01, en fecha 28 de enero de 2005 (folios 41 al 65), en donde además de declararse la conversión en divorcio, el Tribunal acogió lo acordado por los progenitores en relación con la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 60), para el niño XXX. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
 Riela a los folios 35 al 37, copia certificada de un informe elaborado por la Unidad Educativa San Benito Abad, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado e incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas.
 TESTIMONIALES:
En el acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora para su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 461 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 455 literal “d” ejusdem, referente a la indicación y promoción de los medios probatorios, el demandado de autos no anunció ni promovió pruebas a valorar.


INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia; de cuyas conclusiones se lee: a) que el niño XXX reside en el hogar de la progenitora; b) la progenitora se encuentra activa económicamente, el ingreso percibido es utilizado para cubrir parte de los gastos del hogar y los gastos de su hijo; c) la vivienda que ocupan es propia; d) la ciudadana en cuestión es enfática al referir que desea se decrete la privación de patria potestad en contra de Jesús Alberto Valbuena por haber éste incumplido con todas sus labores como padre. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En fecha 17 de enero de 2008, vino a este Tribunal el niño XXX 21 de julio de 2006, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho (riela al folio 136).
Con estos antecedentes este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el al niño XXX, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; sin embargo, del contenido de las actas se evidencia que los padres tienen residencias separadas, lo que dificulta el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, cuya satisfacción de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, corresponde a la familia (Vid. Art. 4 de la LOPNA), por ende a los padres que ejercen la patria potestad sobre el hijo.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNA en el artículo 347, establece lo siguiente:
Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. Art. 356 de la LOPNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad así:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) se nieguen a prestarles alimentos; y…”
Asimismo, el artículo 353 de la LOPNA prevé:
“En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundamentada en la prueba de una o mas de las causales previstas en el artículo anterior”.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
Además, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por la progenitora, quien alega las causales de privación de patria potestad previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 antes trascrito, por lo que este Juzgador debe tomar en cuenta toda una gama de factores y de elementos, de tal manera que la decisión que se tome afecte lo menos posible los derechos humanos del niño XXX, que son de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este Sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar por la relación paterno-filial, ya que la Privación de la Patria Potestad rompería el vínculo y conllevaría al desmembramiento de los intereses del niño involucrado en la presente causa.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el progenitor compareció personalmente al juicio con asistencia técnica-legal, sin embargo, una vez resuelta y declarada sin lugar la cuestión previa que opuso, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió ni evacuó medios probatorios con la finalidad de enervar los alegatos realizados por la progenitora en el libelo de la demanda y en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas; aun cuando, como consecuencia del avocamiento de este Sentenciador, fue publicado en un diario de circulación regional un cartel de notificación que indicada la continuación del juicio una vez transcurridos los lapsos de ley.
Por otra parte, con los medios de prueba promovidos, ratificados y evacuados por la parte demandante, quedó demostrado que la obligación de manutención para el niño XXX, fue fijada de común acuerdo por los progenitores en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y luego modificada (reducida) en el convenimiento alimentario que celebraron en fecha 26 de noviembre de 2006, el cual fue acogido por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio en la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Al respecto, la parte demandante para demostrar las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la LOPNA, ha alegado que el progenitor no ha cumplido con esta obligación de manutención y que por lo tanto no ha cooperado con la formación y desarrollo integral de su hijo para su incorporación a la vida activa, lo que lesiona -según alega- uno de los derechos más preciados como lo es interactuar con el padre y a ser protegido y cuidado por éste; argumentos que de forma alguna fueron rebatidos por el progenitor en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, la parte demandante ha solicitado que “se tome muy en cuenta el proceso penal que está enfrentando el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, por presunta violación a mi mandante…”; por lo cual ha solicitado que se niegue el derecho de convivencia familiar (visitas) convenido entre los padres en fecha 26 de noviembre de 2006.
En este sentido, tal como se indicó supra al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las documentales constituidas por el escrito de acusación fiscal y el acta de la audiencia preliminar del proceso penal, a criterio de este Sentenciador no hacen prueba suficiente para demostrar la comisión de los delitos alegados por parte del progenitor, pues sólo demuestran que había elementos de convicción para proseguir el juicio penal, que la presunta víctima es la progenitora, no el niño de autos, y permiten inferir el desmembramiento de las relaciones familiares.
Con fundamento en lo anterior y que el artículo 385 de la LOPNA establece: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (negritas del Tribunal); a juicio de quien aquí decide, no es procedente la solicitud de negar el régimen de convivencia familiar ya que so sería un perjuicio adicional a la declaratoria de privación de patria potestad, no para el progenitor, sino primordialmente para el niño de autos.
Así las cosas, una vez analizadas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, así como, escuchada la opinión del niño de autos, se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Jesús Alberto Valbuena, ha incurrido en las causales de privación de patria potestad alegadas por la parte actora, por el incumplimiento por parte del progenitor de las obligaciones inherentes a la patria potestad y de la obligación alimentaria para el niño XXX, como lo ordenan los artículos 5 de la LOPNA y 76 de la CNRBV, incluso tomando en cuenta que el niño de autos al ejercer el derecho a opinar y ser oído, se refiere a su progenitor como su padrino, es decir, no lo reconoce como su padre, sino a otra persona, el ciudadano Eugenio Barrios, lo cual llama la atención de este Juez Unipersonal No. 3.
Por los motivos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNA, debe considerarse que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse judicialmente la privación de la patria potestad. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana María Eugenia Marín, portadora de la cédula de identidad N° V-12.355.786, en contra del ciudadano Jesús Alberto Valbuena, portador de la cédula de identidad N° V-10.875.176, en relación al niño XXX; por lo que la Patria Potestad del niño de autos será ejercida únicamente por su progenitora María Eugenia Marín.
Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 82. La Secretaria.-
GAVR/dayana.
Exp. 6376