REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 79
Expediente No. 9520.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Carolina del Carmen Fuenmayor Sánchez y Reinaldo José González Garcia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Deysi Margarita Ortega García y Rafael Segundo Ortega, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-5.850.836 y V-7.610.957, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Constancia Pachano, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.953; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 1981 ante el Jefe Civil y Secretaria del antes Municipio, hoy Parroquia COQUIVACOA, del antes Distrito, hoy Municipio Autónomo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 347.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos que llevan por nombre: XXX , ambos mayores de edad XXX, de Dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 243 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero del año 2007, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 25 de mayo de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero 2008, los ciudadanos Deysi Margarita Ortega García y Rafael Segundo Ortega, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron al Tribunal se declarare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Deysi Margarita Ortega García y Rafael Segundo Ortega, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (custodia) de sus menores hijos será ejercida por la progenitora la ciudadana Deysi Margarita Ortega García. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre disfrutará un régimen de visitas flexible y abierto, en virtud del cual podrá visitar a su hija sin ninguna restricción en horarios o días, siempre y cuando dichas visitas no interfieren con el ritmo cotidiano, especialmente en lo relativo a las labores escolares y horas de descanso; carnaval y semana santa será de forma alternada cada año pudiendo compartir cada progenitor una de estas fechas y alternarlas consecutivamente, asimismo será en la época de navidad y año nuevo, en cuanto a las vacaciones escolares, serán la mitad del plazo para cada progenitor, en caso de celebración familiar, ambos padres se pondrán de acuerdo para que la niña pueda compartir con ellos; quedando establecido entre los progenitores que en caso de querer trasladarse con la niña dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá informar al otro, quien concederá su consentimiento de considerarlo preciso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250,oo) y adicionales a los mismos la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo) de lo correspondiente al Cesta Ticket, y asimismo cubrirá todo lo relacionado con los gastos médicos y medicinas para y para los gastos navideños ofrece la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Deysi Margarita Ortega García y Rafael Segundo Ortega, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia “COQUIVACOA” Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de abril de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 347, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (…) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 26 días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 79, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario.
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