REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9029
Sentencia Nº: 76.
Parte demandante: Alejandra Elena García Sarmiento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.280.465, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y asistida por el abogado en ejercicio Leandro Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.723.
Parte demandada: Jesús Javier Tineo Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.257.054, del mismo domicilio.
Niños y/o adolescentes: Xxxxxxx, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana Alejandra Elena García Sarmiento, en contra del ciudadano Jesús Javier Tineo Peña, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al Abandono Voluntario.
Narra la demandante que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Faría, y que la relación trascurrió bien, de manera armoniosa y tranquila en donde cada uno de los conyugues cumplió sus deberes, hasta que dicha situación cambió radicalmente en el año 2001, ya que el ciudadano Jesús Javier Tineo Peña, comenzó a modificar su comportamiento, quien tenía conductas poco amables, ofensivas, peleaba por todo, no cumplía con sus deberes conyugales y se retiraba de nuestro hogar por lapsos prolongados. Esa situación se produjo en varias oportunidades hasta que en el mes de agosto del año 2001, tomo todas sus pertenecías personales y sin dar explicación alguna abandonó el hogar a pesar de los innumerables ruegos que le hice para que desistiera de tal actitud, abandono que ha persistido hasta los momentos.
Desde entonces no he tenido contacto con él y además de sus obligaciones conyugales tampoco cumple con sus obligaciones como padre, ya que nunca más ha tenido contacto con nuestra hija, incumpliendo sus deberes inherentes a la patria potestad al no velar por el cuidado, alimentación, desarrollo y educación integral de la niña Xxxxxxx. Por los que en el año del 2002 tuve que mudarme al apartamento donde residíamos, al hogar de mis padres por no poder hacerle frente sola a los gastos que origina el mantenimiento del hogar, así como la manutención de la niña.
Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana Alejandra Elena García Sarmiento, demanda al ciudadano Jesús Javier Tineo Peña, por Divorcio Ordinario, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del (CC), referentes al Abandono Voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación para la comparecencia de del ciudadano demandado, antes identificado; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de enero de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 16.
En fecha 17 de enero de 2007, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio expuso y se agregó la boleta donde consta el traslado del mismo a la dirección aportada por la parte actora, siendo imposible practicar la citación personal al demandado de autos, según se evidencia del folio 17 y su vuelto.
En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal a solicitud de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (en adelante LOPNA), ordena la publicación de un único cartel de citación en diario “La Verdad”.
En fecha 01 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leandro Leal, consigna en actas el ejemplar del diario la Verdad de fecha 31 de enero de 2007, donde consta la publicación del referido cartel de citación, según se evidencia del folio 27 al 29.
En fecha 07 de febrero de 2007, la abogaba Carmen Vilchez actuando en su condición de Secretaria (suplente) de esta Sala de juicio que se dejo expresa constancia que en esa misma fecha se agregó en actas el cartel de citación del ciudadano Jesús Javier Tineo Peña.
En fecha 02 de mayo de 2007, a solicitud de la parte actora y en virtud de la comunicación Nº CJ-06-2321, en la cual designan Abg. Gustavo Ortigoza como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 3, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2007, consta en actas la notificación de la demandada, según se evidencia del folio (35).
En fecha 07 de abril de 2006, este Tribunal ordena nombrar Defensor Ad-litem, de la demanda de autos en el presente juicio al abogado en ejercicio Carlos Ríos, portador de la cedula de identidad Nº V.-12.515.029, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, ordenado en esa misma fecha su notificación a fin de que manifieste al Tribunal su aceptación o excusa para el cargo al cual se ha designado.
En fecha 08 de junio de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal agregó en actas la boleta donde consta la notificación del abogado en ejercicio Carlos Ríos, en su condición de Defensor Ad-litem, consignada en actas en el folio (37) y vuelto el presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado en ejercicio Carlos Ríos mediante diligencia manifestó su aceptación a dicho nombramiento, según se videncia en actas del folio (38) el presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordena librar los recaudos de citación al abogado Carlos Ríos en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal agregó en actas la boleta donde consta la citación al abogado en ejercicio Carlos Ríos, consignada en actas en el folio (42) y su vuelto del presente expediente.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 20 de septiembre de 2007, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial, abogado Leandro Ramírez, no compareciendo la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
Así mismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha (05) de noviembre de 2007, se presentó la parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí mismo ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado Carlos Ríos en su condición de Defensor Ad-Litem, de la parte demandada consignó en el expediente escrito de contestación de demanda.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de enero de 2008.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal ordena la elaboración del informe social ordenado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 15 de enero de 2008, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial Abg. Leandro Javier Ramírez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.723, y el defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. Carlos Ríos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora: a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 220, la cual corre inserta al folio (2 y 3) del presente expediente. b) copia certificada de la partida de nacimiento Nº 903 correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxx.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Juez Unipersonal procedió a tomarle a los testigos el juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del CPC, advirtiéndoles las generalidades de ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 270 de la LOPNA, asimismo, procedió a juramentarlos.
Seguidamente, la testigo Karen Gutiérrez Rincón portadora de la cédula de identidad No. 13.931.232, domiciliada en avenida 15 Delicias, con calle 67-B, edificio Gredos, apartamento 8-B, testigo promovida por la parte demandante, respondió a ésta las siguientes preguntas:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejandra Elena García Sarmiento y Jesús Javier Tineo Peña?
Respondió: sí, los conozco.
2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta del abandono voluntario del ciudadano Jesús Javier Tineo Peña del hogar conyugal y del incumplimiento de los deberes conyugales?
Respondió: sí sé y me consta.
3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Javier Tineo Peña no ha vuelto a tener contacto con la ciudadana Alejandra Elena García Sarmiento ni con nuestra hija Valentina Alejandra Bárbara Tineo García?
Respondió: no ha llamado más.
4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta del incumplimiento del ciudadano Jesús Javier Tineo Peña de sus deberes inherentes a la patria potestad, es decir, como padre para con su menor hija Valentina?
Respondió: sí me consta que ha sido irresponsable.
5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el año 2002, la ciudadana Alejandra García y su niña tuvieron que mudarse del apartamento donde habitaban y era el domicilio conyugal, al hogar de sus padres por no poderle hacer frente sola a los gastos que originan el mantenimiento del hogar así como la manutención de la niña Valentina?
Respondió: sí me consta.
Luego, al Defensor Ad-Litem de la parte demandada respondió:
1. ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Alejandra García?
Respondió: aproximadamente desde hace 10 años, algo así.
2. ¿Diga la testigo cómo sabe del abandono que supuestamente realizó el ciudadano Jesús Tineo de su familia en agosto del 2001?
Respondió: se fue, no llamó, no volvió eso es lo que yo sé, que me he dado cuenta.
Luego, ambas partes hicieron sus conclusiones de la siguiente manera: El apoderado Judicial de la parte actora Abg. Leandro Javier Ramírez: “reitero en este acto con el debido respeto a este Tribunal, las solicitud para que decrete el divorcio entre la ciudadana Alejandra García y Jesús Javier Tineo ambos identificados en actas, debido a que el segundo abandono voluntariamente el hogar conyugal desde el año 2001, incumpliendo de este modo tanto de las obligaciones conyugales como de sus deberes como padre al no proveerle ni alimentos ni la atención, ni el cariño que como su hija tiene la niña Valentina Tineo García. Asimismo, solicito al Tribunal muy respetuosamente le se ratificada la guarda y custodia de la niña a su madre así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la niña Valentina Alejandra Bárbara Tineo García, a su progenitora Alejandra García, es todo”. El defensor Ad-Litem Abg. Carlos Ríos, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “siendo que la presente causa versa sobre un juicio de divorcio, y que el mismo es solicitado con base al ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, solicito sea declarada sin lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana Alejandra García, por la carente existencia de material probatorio que demuestre el acaecimiento de la causal señala como lo es el abandono voluntario”.
Posteriormente, en el mismo acto oral, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA procede a dictar auto para mejor proveer y ordena: 1) oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 07-4535, de fecha 29 de noviembre de 2007. 2) ordena la parte actora consignar en acatas la capacidad económica del progenitor identificado en autos, a los fines de poder determinar esta Jurisdicción Especializada la obligación de manutención, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 369 de la ejusdem. 3) Deja constancia de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido agregada las informaciones requeridas mediante este auto para mejor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se le concederá a las partes el derecho de palabra para exponer sus alegatos únicamente en relación con las diligencias ordenadas. Posteriormente, se dictará sentencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión, emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 58 al 64 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora Abg. Leandro Javier Ramírez, manifestó al Tribunal que por cuanto ha sido imposible por medio alguno de constatar o tener conocimiento del paradero del ciudadano Jesús Javier Tineo, por tal motivo resulta difícil demostrar su capacidad económica.
En fecha 19 de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto ordenado en fecha 15 de enero de 2008, se hizo el respectivo anuncio, no encontrándose presente ninguna de las pares interesadas, el cual riela la folio 66.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 220, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Alejandra Elena García Sarmiento y Jesús Javier Tineo Peña, emanada de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 1998, la cual corre inserta en los folios (2 y 3) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 903, correspondiente a la niña y/o adolescente xxx emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de junio de 1999, la cual corre inserta en el folio (4) del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Alejandra Elena García Sarmiento y Jesús Javier Tineo Peña y la mencionada niña y/o adolescente lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la prueba testimonial de tres (3) ciudadanas, sin embargo, sólo la ciudadana Karen Gutiérrez Rincón, portadora de la cédula de identidad No. 13.931.232, compareció el día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas.
De su declaración se constata que la testigo ante las preguntas sólo se limitó a contestar afirmativa o negativamente, sin hacer referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que afirmaba o negaba, y en otras respuestas nada aportó sobre su conocimiento de los hechos, en consecuencia, al ser analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera este Juzgador que la misma no hace plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda.
Además, en el caso que nos ocupa no se pueden confrontar varias declaraciones que creen en el Juez la plena convicción de lo alegado, por cuanto sólo se evacuó una testigo, por lo tanto hay una sola apreciación de los hechos.
Al no ser evacuados los testimonios de los otros testigos promovidos, no existen deposiciones que valorar de forma adminiculada para demostrar los hechos que se pretenden probar, por lo que no merece fe de su declaración, y su consecuencia este Sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC.
Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante… (OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…” (Negritas del Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No fueron promovidas ningún tipo de pruebas por la parte demandada.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen la niña y/o adolescente de autos, cuyas conclusiones desprenden:
a) La niña xxx, residen con su progenitora Alejandra Elena García Sarmiento, b) la niña xxx, cursa el tercer grado de educación primaria, en el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, c) La ciudadana Alejandra Elena García Sarmiento, se encuentra activa económicamente, cubriendo los gastos de la referida niña, c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran acorde a la edad y necesidad de la niña, en cuanto a construcción y habitabilidad.
Por ser este un informe de orden administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En el caso de autos aunque el demandante fundamenta su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2do) del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas no constituyen suficiente fundamento para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Considera este Juzgador que la declaración vertida por la única testigo carece de consistencia plena como prueba suficiente, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas de forma adminiculada, en consecuencia, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta NO debe prosperar en derecho, debido a que –como antes se dijo- al no ser evacuados los testimonios de los otros testigos promovidos no existen deposiciones que valorar entre sí, ni siquiera de forma adminiculada con el resto de los medios de prueba, para demostrar los hechos que pretenden probar, alegados en el libelo de demanda. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana Alejandra Elena García Sarmiento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.280.465, en contra del ciudadano Jesús Javier Tineo Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.257.054.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T) La Secretaria(S)

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 76, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 9029.