REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 78
Expediente No. 11531
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Juan Dario Osorio Monsalve y Maribel María Soto Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.484.027 y V-7.887.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Dario Osorio Monsalve y Maribel María Soto Cuicas, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia Carrero de Vílchez, inscrito en el IPSA bajo el No.23.338; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 49.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 1.653 y 526. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, ordenó a las partes solicitantes indicar la fecha cierta de separación de hecho de los cónyuges.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanos Juan Osorio Monsalve y Marisabel Soto Cuicas, antes identificados y debidamente asistidos, indicaron la fecha cierta en que se produjo la separación de hecho.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 06 de febrero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Maribel María Soto Cuicas. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “El padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, etc, si así lo desean”.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) o su equivalente a Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,00) Mensuales, pagaderos en dos porciones quincenales de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) o su equivalente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00) cada una; y de igual manera, cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestidos.”
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) o su equivalente a Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,00) adicionales a la pensión mensual en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Juan Dario Osorio Monsalve y Maribel María Soto Cuicas, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha22 de febrero de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 49.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación al bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal: El Tribunal aprueba la voluntad del ciudadano Juan Dario Osorio Monsalve, antes identificado en ceder el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización José León Mijares, ubicado en la avenida 49F3 con calle 179, No.178-70, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 1996, bajo el No.36, Tomo 22 de los libros respectivos a los niños y/o adolescentes Paúl Andrés y Paula Andrea Osorio Soto.

e) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no es competente para decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 26 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 78, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.