REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 67.
Expediente No. 9246.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-10.414.161 y V-14.748.132, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Ávila Parra, inscrito en el IPSA bajo el No.90.578; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de agosto de 2002, ante el Jefe Civil de la Intendencia de seguridad del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.26.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: XXX, de tres (03) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.941, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y solicito a las partes solicitantes a establecer todo lo relacionado con el régimen de visitas(régimen de convivencia familiar) que tendrá el menor de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, los ciudadanos José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García, ya antes identificados, expusieron todo lo referente al régimen de visita (régimen de convivencia familiar) estableciendo un régimen lo mas amplio y abierto posible en el cual progenitor podrá visitar, ver y retirar al menor, en cualquier momento y en cualquier lugar, los fines de semana de mutuo y amistoso acuerdo alternaran las salidas un fin de semana para cada uno, así como los días feriados, y demás vacaciones, queda entendido que este régimen de visita no podrá interferir en la actividades que atiendan el desarrollo físico y mental del niño.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 25 de enero de 2007, admitió el escrito de solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 10 de octubre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda y custodia (responsabilidad de crianza) será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visita (régimen de convivencia familiar),será un régimen lo mas amplio y abierto posible en el cual progenitor podrá visitar, ver y retirar al menor, en cualquier momento y en cualquier lugar, los fines de semana de mutuo y amistoso acuerdo alternaran las salidas un fin de semana para cada uno, así como los días feriados, y demás vacaciones, queda entendido que este régimen de visita no podrá interferir en la actividades que atiendan el desarrollo físico y mental del niño.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (obligación de manutención) los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales, si como un bono por inicio del periodo escolar en el mes de septiembre de cada año, de Quinientos Bolívares (Bs.500) y un bono navideño de Quinientos Bolívares (Bs.500) en el mes de diciembre de cada año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos José Augusto Bracho Romero y Zulma Beatriz Romero García, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de agosto de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 22 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.