REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 64.
Expediente No. 2673.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: RICARDO OCANDO SILVA.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.531, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ANTONIO REVILLA JIMENEZ y LUCILA BEATRIZ BENITEZ FERNANDEZ, portadores de la cédula de identidad No.9.718.041 y 8.502.127, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 518.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio el último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de diciembre de 1995 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (2) hijo (a) (s) que lleva (n) por nombre (s): X de 15 y 13 de edad, respectivamente, según se evidencia de la (s) partida (s) de nacimiento signada (s) con el (los) No (s) 885 y 472. Este (os) documento (s) público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño (a) (s) y/o adolescente (s) antes identificado (a) (s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de octubre de 2003 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre del mismo año, le dio entrada, formo expediente y lo numero e instó a la parte solicitante a fijar la pensión alimentaria (obligación de manutención) en cantidades numéricas así como indicar la periodicidad con la que seria entregada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los cónyuges dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
A través de auto de fecha 25 de diciembre de 2002, el Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de enero de 2003, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de febrero de 2003, presente en este Tribunal la Dra. Cristina Elena Hart Gutiérrez, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto el o los (a) interesado (s) FREDDY ANTONIO REVILLA JIMENEZ y LUCILA BEATRIZ BENITEZ FERNANDEZ al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente una de las partes o ambas si fuere el caso, solicitó o solicitaron dicha separación por poder otorgado al Abog. RICARDO OCANDO SILVA. Esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez de la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados”. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte de dice textualmente así: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Terminó se leyó y conformes firman.-
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).
Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar sin lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.531, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ANTONIO REVILLA JIMENEZ y LUCILA BEATRIZ BENITEZ FERNANDEZ, ya identificados, por no haber comparecido personalmente las partes interesadas dentro del lapso previsto y por existir oposición por parte del Ministerio Público.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 22 de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.
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