REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 63
Exp. 8156
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.876.849, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte actora: Profesional del derecho Felix Antonio Briceño Tello, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.193.
Parte demandado: Ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.534.744, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado judicial de la parte demandada: Profesional del derecho Alfredo Vargas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747.-
Niño y/o adolescente: xxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-7.876.849 para demandar por DIVORCIO al ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.534.744, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 18 de diciembre de 1981, ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de los cuales uno es aún menor de edad y lleva por nombres xxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad.
Narra la demandante que los primeros años de matrimonio estuvieron inspirados por sinceros sentimientos de afecto y comprensión, pero con el paso del tiempo su cónyuge comenzó a dar muestras de desinterés e indiferencia, hasta el punto de desligarse completamente de las obligaciones que como esposo y padre tiene para consigo y sus hijos, en efecto, aproximadamente desde el mes de agosto de 1994, cambiando de ser un esposo fiel y cumplidor de sus obligaciones familiares, a una persona totalmente indiferente produciéndose tal sentido un abandono por parte de su cónyuge. Por estos y otros motivos es que comparece ante esta instancia a demandar por divorcio al ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz, antes identificado.
Por los hechos alegados, demanda al ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz, anteriormente identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales establecen el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves.
Recibida del órgano distribuidor la demanda en fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y formó expediente mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la realización de un informe social en el hogar en el que reside el adolescente de autos.
En fecha 17 de julio de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 29.
En fecha 13 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas al del presente expediente, boleta donde consta la citación practicada al ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal previa solicitud de parte aperturó pieza de medidas, decretando de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) medidas de embargo provisional en contra del ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 12 de enero de 2007, se presentaron tanto la parte actora como la parte demandada, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
En fecha 27 de febrero de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, debidamente acompañada de su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto.
En fecha 25 de abril de 2007, el Abg. Gustavo Villalobos Romero, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa y libro las respectivas boletas de notificación.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal, otorgo documento poder general judicial, al abogado Felix Antonio Briceño Tello, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.193.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó la elaboración de un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el adolescente Eduardo Rene Lugo Ojeda y oficio a tales fines a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del informe social ordenado por este Juzgado, informe este constante de nueve (09) folios útiles, el cual riela a los folios 45 al 53.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó la fecha de celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa para el día trece (13) de febrero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz, confirió poder apud acta al abogado Alfredo Vargas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747.
En fecha 13 de febrero de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora Abg. Felix Briceño y compareció igualmente el apoderado judicial de la parte demandada Alfredo Vargas Díaz.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 840, la cual corre inserta al folio 06 del presente expediente; b) copia certificada de la partida de nacimiento del niño y/o adolescente de auto signada con el N° 1100 el cual riela en el folio 07. Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas Mary Beatriz González Urdaneta y María Silvana Iglesias Ardila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.740.685 y V.-5.044.285, testigos promovidos por la parte demandada.
Seguidamente, procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Antonio Briceño Tello, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31193 a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Es de hacer notar el hecho de que ya que durante el interrogatorio nos referimos alas profesiones de los testigos, la profesión del demandado era la de funcionario policial el cual en razón de su oficio continuamente se presentaba armado dentro de los altercados que propiciaba por lo que no es igual el que propicie un altercado una persona común a un funcionario policial el cual puede resultar mas amenazador en circunstancias de ese tipo. Por otra parte respecto de la repregunta del abogado de la parte demandada al particular segundo la repregunta se refiere a dos palabras que individualmente se encuentran fuera de contexto por lo que la testigo no las entiende de forma individual”.
Posteriormente, procedió el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alfredo Vargas Díaz debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77747 a exponer sus conclusiones en los siguientes términos: “Después de escuchar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora podemos resumir que no son contestes entre si, en virtud a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Por cuanto si bien es cierto que durante el lapso procesal mi poderdante no tuvo como defenderse, también es cierto que en las actas procesales no existe ningún elemento que conlleven a determinar fehacientemente la congruencia y concurrencia de las dos causales que impulsaron al actor. Por otra parte, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que mi mandante fue o es funcionario publico y en virtud a la documental que reposa en los folios 9, 10, 11,12, y 13 de la pieza principal no las reconozco por ser copias y que las tacho en este acto por ser emanadas de un órgano público, aunado a que no fueron ratificadas en la promoción de las pruebas como documentales ya que solo menciono acta de matrimonio, acta de nacimientos y propiedad del inmueble. Por todo lo expuesto solicito ciudadano Juez que decrete la disolución del vinculo matrimonial por la causal de abandono de los cónyuges (negrillas del Tribunal) y descarte la causal de injurias graves, así como también en lo que respecta la pensión alimenticia decrete el 25% o el porcentaje que usted considere en virtud a que la capacidad económica de los obligados sólo reposa en el expediente la parte actora el informe social expuesto por ella misma”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 840, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos Jovanka Militza Ojeda Carvajal y Eduardo Emiro Lugo Díaz, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 1981, la cual corre inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 1100, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1990, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jovanka Militza Ojeda Carvajal, Eduardo Emiro Lugo Díaz y el mencionado adolescente lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Acompañó igualmente la demanda con copias fotostáticas de documentos públicos y privados variados (denuncia de la intendencia, documento de hipoteca, entre otros) los cuales rielan desde el folio hasta el folio 9 al 20 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron debidamente certificados por el órgano competente y por no ser ratificados en el presente juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de haber sido tachados por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Mary Beatriz Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.685 y Maria Silvana Iglesias, titular de la cédula de identidad N°V-5.044.285, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
La ciudadana: Mary Beatriz González Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.685, domiciliada en la urbanización Altamira calle N° 92 casa N° 74-28 la cual se le recibió la prueba testifical en virtud de su incorporación de la misma al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la LOPNA.
1) ¿Dirán los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Emiro Lugo Díaz y a la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal y desde hace cuanto tiempo?
Respondió: sí los conozco desde hace alrededor de 20 años.
2) ¿Dirán los testigos si es por ese mismo conocimiento saben y les consta que nuestro ultimo domicilio conyugal lo teníamos fijado en Urbanización Altamira calle 92 Nro.74-37, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia?
Respondió: sí.
3) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que mi cónyuge Eduardo Emiro Lugo Díaz, había dejado de atenderme como lo hacia en un principio dejando de ocuparse de sus obligaciones conyugales habituales de un padre de familia como lo son el sostenimiento del hogar, la ayuda mutua etc...?
Respondió: sí.
4) ¿Dirán los testigos si por ese conocimiento saben y les consta que me veía obligada a llevar mi ropa a lavar en casa de mi familia y a comer en la calle por que mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz no me permitía entrar a la casa además de hacerme objeto de continuos maltratos físicos y verbales?
Respondió: sí me consta.
5) ¿Dirán los testigos si en alguna oportunidad delante de usted, mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz, manifestó que el no quería atender por que ya no sentía nada por mi?
Respondió: sí me consta.
6) ¿Dirán los testigos si alguna vez presenciaron que mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz me conmino a irse del hogar conyugal?
Respondió: sí.
7) ¿Dirán los testigos si en diversas oportunidades los vecinos tuvieron que darme cobijo en sus casas por los continuos altercados que propiciaba mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz, impidiéndome el ingreso a mi hogar o desalojándome violentamente del mismo?
Respondió: claro que me consta.
8) ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana Jovanka Militza Ojeda se vio obligada a retirarse del hogar conyugal quedando dicho inmueble para el uso del ciudadano Eduardo Emilio Lugo Díaz desde hace mas de dos años?
Respondió: sí.
9) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los altercados propiciados por el ciudadano Eduardo Emilio Lugo Díaz no solamente ocurrían con su cónyuge sino también con sus hijos a las cuales así mismo conminaba a retirarse del hogar?
Respondió: sí me consta.
De la misma forma, procedió a repreguntar a la testigo el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Alfredo Ramón Vargas Díaz:
1) ¿Diga la testigo cual es su profesión y dirección de habitación? Oposición planteada por el abogado de la parte demandante, asimismo de conformidad con lo establecido en el la Ley dicha oposición es no aceptada, en tal sentido proceda la testigo a contestar.
Respondió: mi nombre es Mary Beatriz González Urdaneta y soy comerciante
2) ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como le consta que el ciudadano Eduardo Emilio Lugo Díaz dejo de ocuparse de sus obligaciones conyugales?
Respondió: mira me consta que cuando el estaba disgustado con su esposa no les compraba comida y me consta por que ella iba a buscar cualquier cosa de comida ya que el señor estaba bravo y no había hecho compras.
3) ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que tiempo aproximadamente la ciudadana Jovanka Ojeda se retiro de su hogar que compartía con su cónyuge?
Respondió: mira no tengo tan preciso el tiempo pero creo que son como tres años.
4) ¿Diga la testigo si sabe cuantas personas conviven con el ciudadano Eduardo Lugo en la casa de habitación señalada en la pregunta Nro. 2?
Respondió: este, ahorita se que esta viviendo una hija de el con el bebe y esta allí respondo por que no se mas nada.
5) ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en que fecha si puede recordar estuvo presente cuando el ciudadano Eduardo Lugo votó a su cónyuge de su casa? Oposición, aceptada?
Respondió: mira la fecha no la puedo recordar pero si lo escuche varias veces que se fuera de su casa que la insultaba, y fueron repetidas las veces que ella votó de su casa.
6) ¿Diga la testigo si conoce o no al ciudadano Nerio Roca?
Respondió: no yo no conozco a nadie.
Posteriormente, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana: Maria Silvana Iglesias Ardila titular de las cédulas de identidad Nro V.-5.044.285, auxiliar de contaduría, domiciliada en la urbanización Altamira calle 92 casa 74-45, a la cual se le recibió la prueba testifical en virtud de su incorporación al debate oral por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
1) ¿Dirán los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Emiro Lugo Díaz y a la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal y desde hace cuanto tiempo?
Respondió: sí los conozco desde hace aproximadamente 23 años.
2) ¿Dirán los testigos si es por ese mismo conocimiento saben y les consta que nuestro ultimo domicilio conyugal lo teníamos fijado en Urbanización Altamira calle 92 Nro.74-37, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia?
Respondió: sí me consta.
3) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que mi cónyuge Eduardo Emiro Lugo Díaz, había dejado de atenderme como lo hacia en un principio dejando de ocuparse de sus obligaciones conyugales habituales de un padre de familia como lo son el sostenimiento del hogar, la ayuda mutua etc...?
Respondió: bueno eso depende a mi no me consta eso a mi lo que me consta que el señor Eduardo Lugo se quedo sin trabajo un tiempo y no podía cumplir con lo que anteriormente cumplía y yo no vivía en esa casa para saber.
4) ¿Dirán los testigos si por ese conocimiento saben y les consta que me veía obligada a llevar mi ropa a lavar en casa de mi familia y a comer en la calle por que mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz no me permitía entrar a la casa además de hacerme objeto de continuos maltratos físicos y verbales?
Respondió: bueno eso de lavar la ropa no me constaba y de comer varias veces si supe, y maltratos varias veces durmieron en mi casa por que el seños la maltrataba y a sus menores también verbalmente mas no se físicamente por que yo no estaba en la casa y los escándalos se escuchaban.
5) ¿Dirán los testigos si en alguna oportunidad delante de ellos, mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz, manifestó que el no quería atender por que ya no sentía nada por mi?
Respondió: no me consta.
6) ¿Dirán los testigos si alguna vez presenciaron que mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz me conmino a irme del hogar conyugal?
Respondió: sí, si me consta.
7) ¿Dirán los testigos si en diversas oportunidades los vecinos tuvieron que darme cobijo en sus casas por los continuos altercados que propiciaba mi cónyuge Eduardo Emilio Lugo Díaz, impidiéndome el ingreso a mi hogar o desalojándome violentamente del mismo?
Respondió: sí me consta.
8) ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Jovanka Militza Ojeda tuvo que retirarse del hogar conyugal y su cónyuge Eduardo Lugo viene usufructuando el hogar conyugal para su uso exclusivo desde hace mas de dos años?
Respondió: sí ella se fue hace dos años y el se quedo en la casa con los niños y la señora.
9) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los altercados propiciados por el ciudadano Eduardo Lugo no solamente eran con la ciudadana Jovanka Militza Ojeda si no también con sus hijos?
Respondió: sí me consta.
De la misma forma, procedió a repreguntar a la testigo el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Alfredo Ramón Vargas Díaz:
1)¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y le consta, si en tantos altercados que suscitaron entres los cónyuges ya nombrados si la causa que originaba dicha situaciones dependían de la relación de pareja que la ciudadana Jovanka Ojeda tendría con alguna persona?
Respondió: yo sabia peleaban pero no sabia por que, ellos peleaban el la sacaba pro no sabia por que bueno el decía que ella tenia otra pareja.
2) ¿Diga la testigo para la fecha en que la ciudadana Jovanka Ojeda abandono su hogar, se fue a convivir con el ciudadano Nerio Roca? Oposición formulada por el abogado de la parte demandante, asimismo concedida la oposición ordenando al abogado de la parte demandada formular otra pregunta Reformulada 2) ¿Diga la testigo que entiende por conminar y usufructo?
Respondió: no entiendo ninguna de las dos preguntas.
3) Diga la testigo si durante el tiempo que dijo conocer al ciudadano Eduardo Emilio Lugo Díaz, es una persona trabajadora y responsable de sus obligaciones personales y en la comunidad a la cual pertenece?
Respondió: si una persona bastante trabajadora y bastante colaboradora con la comunidad.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos a los fines de demostrar el abandono voluntario de la cual fue objeto la ciudadana Jovanka Ojeda Carvajal, no pudiéndose demostrar con dichas deposiciones los excesos, sevicias e injurias alegadas, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandada que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el adolescente xxxxxxxxxxx, de cuyas conclusiones se lee: a) el adolescente Eduardo Rene Lugo Ojeda, reside con la progenitora Jovanka Militza Ojeda Carvajal, en el sector Los Altos II, calle 95s, casa N° 87-06, Maracaibo estado Zulia b) la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal se encuentra económicamente activa; percibe ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes, c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda que ocupa el adolescente en estudio, es en calidad de inquilino; construido con materiales sólidos y resistentes, d) según fuentes de información , refieren que el inmueble visitado es ocupado hace un año aproximadamente por tres adultos y un joven, que asiste a un centro educativo con apariencia personal favorable, f) la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal, desea que se disuelva el vinculo matrimonial y en sentencia firme se establezcan los derechos y garantías de su hijo Eduardo Rene Lugo Ojeda.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.
III
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso no pudieron demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común.
Sin embargo, con las declaraciones rendidas por los apoderados de ambas partes sí ha quedado demostrada la causal del abandono voluntario, de hecho así lo reconoció el apoderado de la parte demandada al solicitar que se declare el divorcio por esta causal, la cual se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes que producto del matrimonio se deben recíprocamente marido y mujer según lo establecido en el artículo 137 del Código Civil. Entre estos deberes se encuentran: la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El incumplimiento de estos deberes debe ser voluntario, injustificado, grave, demostrativo del deseo de no cohabitar más, de no socorrer al otro cónyuge, ni respetarlo, para que pueda constituir la causal de divorcio prevista en el referido ordinal 2do del artículo 185 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal considera pertinente señalar la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la tesis del divorcio remedio así:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del Divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general… (omisis) Por el contrario, cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el caso de autos, al haber sido alegada la causal del abandono voluntario por la parte actora y habiendo referido el apoderado judicial de la parte demandada textualmente: “…solicito ciudadano Juez que decrete la disolución del vínculo conyugal por la causal de abandono de los cónyuges…” (folio 60), queda efectivamente comprobado el abandono voluntario de los cónyuges, quedando evidenciado que tanto la parte demandante como la demandada se encuentran totalmente de acuerdo en que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une por no existir opción de reconciliación lo cual debe tomar en cuenta este Tribunal en la presente sentencia.
Asimismo, este Juzgador tomando en cuenta que la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que se debe “…disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”, acoge este criterio, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.876.849, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Eduardo Emiro Lugo Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.534.744, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
a) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente xxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, será compartida por ambos progenitores.
b) La Guarda del referido adolescente será ejercida por su progenitora ciudadana Jovanka Militza Ojeda Carvajal.
c) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00) hasta las nueve de la noche (09:00), pudiendo pernotar el referido adolescente con su progenitor, previa participación y aprobación por parte de su progenitora.-
d) Como Obligación de Manutención a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad se fija:
1. Como Obligación de Manutención mensual se fija la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 922,18); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica de la demandante y del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
4. Quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2007, en contra del ciudadano Eduardo Emiro Lugo Díaz.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria(S)

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 63, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 8156
GVR/festrada.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2008. LA SECRETARIA (S)