REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 53
Expediente No. 11392
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ricardo Jorge Jesús Martins y Lisette De Las Mercedes Pulgar Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.268.738 y V-10.429.409, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ricardo Jorge Jesús Martins y Lisette De Las Mercedes Pulgar Díaz, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 101.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de quince (15), trece (13) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 494, 495 y 2086. Estos documentos público comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Lissette Pulgar Díaz, ya identificada y debidamente asistida solicitó al Tribunal se practicara un informe psicológico a las niñas de autos.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó la comparecencia de las niñas Isabel Cristina, Ricardo Jesús y Susan Pulgar y asimismo ratificó el contenido del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, ordenando a las partes solicitantes indicar el último domicilio conyugal donde habitaron antes de producirse la separación de hecho de los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana, Lissette Pulgar Díaz, debidamente asistida solicito al Tribunal que se ordene un informe psicológico a las niñas y se fije su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes: XXX, y asimismo ratificó el contenido del auto de fecha 17 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Ricardo Jorge Jesús Martins, antes identificado y debidamente asistido, indico el ultimo domicilio conyugal donde habitaron antes de producirse la separación de hecho de los cónyuges.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 14 de diciembre de 2008, donde se ordeno la comparecencia de los niños y/o adolescentes: XXX.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Lissette Pulgar Díaz, antes identificada y debidamente asistida, indicó el último domicilio donde habitaron los cónyuges antes de producirse la separación de hecho.
En fecha 14 de febrero de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las declaraciones de los niños y/o adolescentes XXX.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda), será ejercida por el ciudadano Ricardo Jorge Jesús Martins. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la responsabilidad de crianza: “ La madre Lisette De las Mercedes Pulgar Díaz, podrá ponerse en comunicación con sus menores hijos todos los días y colaborar en cuanto a las actividades de tipo recreacionales, educativas y deportivas, trasla dándolos a los sitios donde estos vayan a realizar dichas actividades en cualquier medio de transporte que esta pueda solicitar y retirar los menores del hogar donde estos cohabitan, previa comunicación con los mismos. Asimismo los sábados y domingos, días feriados, períodos de asueto, tales como semana santa, carnavales, serán compartidos de forma alterna por ambos progenitores y en navidad el días 24 lo pasarán con su padre y el 31 con su madre, pudiendo pernoctar los menores en casa o habitación de su madre en los períodos antes señalados.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria), los progenitores establecieron: “El padre se compromete a sufragarle a sus menores hijos todos los gastos de alimentación, estudios, recreación, vestimenta, vivienda y cualquier otro gastos que sea necesario y urgente para su desarrollo integral como menores protegidos por el, en virtud de que los menores siempre han permanecido bajo la guarda y custodia de su padre.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ricardo Jorge Jesús Martins y Lisette De Las Mercedes Pulgar Díaz, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de abril de 1992 ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 101.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) de visitas y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 20 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria (S):
Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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