REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 55.
Expediente No. 10265.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ISIDRO VALMORE BRAVO BAPTISTA y YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ISIDRO VALMORE BRAVO BAPTISTA y YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.819.424 y V-9.794.756, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Eslineidyt Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.736, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 141.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (1) hijo (a) (s) que lleva (n) por nombre (s): X de 08 de edad, según se evidencia de la (s) partida (s) de nacimiento signada (s) con el (los) No (s) 445. Este (os) documento (s) público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño (a) (s) y/o adolescente (s) antes identificado (a) (s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de junio de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año, admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de junio de 2007, presente en este Tribunal el abogado Víctor José Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ISIDRO VALMORE BRAVO BAPTISTA y YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ. Tal solicitud la formulo de conformidad con los artículos 43 (numeral 1 y 13) y 16 (numeral 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman”.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal ordenó a las partes a consignar original o copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble al que hacen mención en el escrito de solicitud; en respuesta de lo cual la apoderada judicial de la ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, antes identificada, consignó lo ordenado, todo constante de nueve (9) folios útiles.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de lo (a) (s) hijo (a) (s) procreado (a) (s) dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), el progenitor podrá visitar a su hijo (a) (s) cuando a bien tuviere, previo acuerdo entre ambos cónyuges, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a suministrar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00/Bs.F. 700,00) mensuales, asimismo el padre se compromete a sufragar directamente los gastos escolares que incluyen inscripción mensualidad, útiles escolares, entre otros, en cuanto a los gastos generados por médicos y medicinas serán cubiertos en un cien por ciento 100% por el progenitor. Con respecto a los gastos generados en época navideña, el progenitor se compromete a cancelar un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), para sufragar dichos gastos, de igual forma en relación con las vacaciones anuales, el progenitor le depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/ Bs.F. 500,00) adicionales a la pensión alimentaria .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ISIDRO VALMORE BRAVO BAPTISTA y YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de abril de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 141, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda (responsabilidad de crianza), régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) y la obligación alimentaria (obligación de manutención), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 20 de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):


Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.