REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.51
Expediente No.9613
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Juan Miguel Olivares Borjas y Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Miguel Olivares Borjas y Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.016.524 y V-16.166.639, respectivamente, asistidos por el abogado Marcel Cuevas Mendez, inscrito en el IPSA con el No. 111.821; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en 26 de abril de 2003, ante el Jefe Civil de la San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 34.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, de cuatro (4) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 254, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de febrero de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
En fecha 27 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 18 de febrero de 2008, los ciudadanos Juan Miguel Olivares Borjas y Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando, antes identificados, acuden voluntariamente y mediante diligencia solicitan al Tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Juan Miguel Olivares Borjas y Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre podrá visitar a su menor hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y de sus horas de sueño y previa autorización de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si en carnavales lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre; y si navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria) los progenitores establecieron: “El progenitor se compromete a pasar una mensualidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) o su equivalente a Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), los cuales serán entregados a la ciudadana Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando, mas un bono especial de vacaciones en los meses de julio y diciembre de Cien Mil Bolívares (Bs.F.100,00) en cada uno de estos por concepto de bono vacacional.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Juan Miguel Olivares Borjas y Jennifer Ayarith Sulbarán Ocando, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de abril de 2003, ante el Jefe Civil de la San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 34.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 19 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 51, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.