REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 44.
Expediente No. 6971.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Dervis Enrique Mosquera Quero y Marlyho Chiquinquirá Boscán Fuenmayor.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del estado Zulia Sede en Cabimas los ciudadanos DERVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO Y MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 10.081.686 y 11.391.520, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Marian Marín, inscrita en el IPSA bajo el No. 72.341; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 79.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que lleva (n) por nombre (s): X, de 09 y 04 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la (s) partida (s) de nacimiento signada (s) bajo el (los) No (s). 706 y 441, consignada en actas. Este documento público (s) comprueba (n) la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño niña y/o adolescentes antes identificado (a), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Por resolución de fecha 05 de agosto de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede en Cabimas, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede en Maracaibo, en virtud que los interesados, en el escrito de solicitud señalan que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del estado Zulia y por distribución de fecha 06 de octubre de 2005, correspondió conocer a esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, le dio entrada, e instó a las partes solicitantes a establecer claramente lo relacionado al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) y la periodicidad en la que se cumpliría la obligación alimentaria (obligación de Manutención).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2007 la ciudadana MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, ya identificada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Marian Marín, igualmente identificada.
En fecha 19 de diciembre de 2006, los solicitantes diligenciaron y establecieron que el progenitor ciudadano DERVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO por concepto de pensión de manutención suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ Bs.F 200,00) mensuales, en beneficio de sus menores hijos.
A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, consignó copia certificada del convenimiento al que llegaron las partes en relación al régimen de convivencia familiar constante de diecisiete (17) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, una vez que las partes dieron cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 07 de febrero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, los solicitantes tomando en consideración el alto costo de la vida y el bienestar de sus menores hijos, manifestaron su voluntad de aumentar la cantidad que el progenitor otorga por concepto de obligación de manutención.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008, los ciudadanos DERVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO y MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, ampliamente identificados en actas, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos DERVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO y MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (custodia) de sus menores hijos será ejercida por la progenitora la ciudadana MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a sus hijos en la casa materna los días lunes, miércoles y viernes entre un horario comprendido de 7 de la noche a 8:30 de la noche; asimismo el progenitor compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes de manera alternada entre él y la progenitora, en relación a las épocas de asueto, días festivos y vacaciones serán de manera compartida entre ambos progenitores, para la época de navidad, los días 24 y 25 de diciembre, los niños la pasarán con su progenitor, de igual modo se deja constancia que los niños mantendrán contacto con el progenitor por cualquier medio idóneo para ello, bien sea carta, teléfono, Internet, etc.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00/Bs.F. 400,00) mensuales, los gastos que se originen por concepto de medicinas, médicos, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite la niña, serán cubiertos de forma compartida por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DERVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO y MARLYHO CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN FUENMAYOR, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 79, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda (responsabilidad de crianza y custodia), régimen de visitas (régimen reconvivencia familiar) y la obligación alimentaria (obligación de manutención), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 19 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.