REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 9754.
Sentencia: N° 39.
Parte actora: ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.574.344, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Apoderada: Roció Briceño, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.306.
Parte demandada: ciudadano Darwin Alberto Perozo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas Apoderada: Auddyre Paz Rivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.755.
Niño beneficiarios: xxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 18.574.344, en beneficio del niño Darwin Júnior Perozo Flores en contra del ciudadano Darwin Alberto Perozo López, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.294.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Darwin Alberto Perozo López, procrearon un niño que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxx, refiere que desde hace un (01) año la cantidad que le suministra para cubrir las necesidades primordiales de su menor hijo no es suficiente, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, y hasta la fecha ha mantenido una actitud negativa de cumplir a tiempo con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios como trabajador en la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA); por lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Darwin Chacín Ferrer por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Darwin Alberto Perozo López, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de abril de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Darwin Alberto Perozo López, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 09 de mayo de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 17.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2007, la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, confirió poder Apud Acta a la abogada Roció Briceño, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.306.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano Darwin Alberto Perozo López, confirió poder Apud Acta a la abogada Auddyre Paz Rivas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.755.
En fecha 06 de junio de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Darwin Alberto Perozo López, la cual riela al folio 20.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2007, la abogada Auddyre Paz Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, refiere que es falso que se niega a cubrir con las necesidades de su hijo y consigna recibos de depósitos bancarios, facturas de compra y copia certificada del documento de arrendamiento los cuales rielan desde el folio 24 al 38 ambos inclusive; de la misma forma niega que exista una relación concubinaria entre la demandante de autos y su persona.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, acompañada de su apoderada judicial promovió pruebas en la presente causa. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando agregar a las actas las documentales consignadas, en relación a la prueba testimonial el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S. A, a los fines de que informaran la capacidad económica del ciudadano Darwin Alberto Perozo López.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Auddyre Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 15 de junio de 2007 y se ordenó agregar a las actas las pruebas documentales consignadas.
En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Auddyre Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha y se ordenó agregar a las actas las pruebas documentales consignadas y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del estado Zulia.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la LOPNA, dicto auto para mejor proveer y ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con la finalidad de que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el niño Darwin Júnior Perozo Flores.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 2132, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Consigno igualmente documentos privados varios, como son constancia de concubinato, estudio, y copias fotostáticas de documentos privados, entre otros documentos, los cuales rielan a los folios 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Mediante escritos de pruebas de fecha 12 de junio de 2007, la parte demandante consignó documentos privados varios como son copias fotostáticas de documentos privados, recibos de pagos, carta de solvencia, entre otros documentos, los cuales rielan a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, y 59 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), de fecha 27 de junio de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Darwin Alberto Perozo López, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral y con las deducciones de las cuales es objeto por el monto de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos siete bolívares (Bs.1.434.807). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. TESTIMONIALES
• En la prueba testimonial promovida por la parte actora se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos María Altamira Pino, Zugeys Michelle Rodríguez y Víctor Fontalvo, titulares de las cédulas de identidad Nros° 15.073.964, 12.514.896 y 19.308.953, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos con excepción de la ciudadana María Altamira Pino, cuyo acto fue declarado desierto por su falta de comparecencia al mismo. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidas y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Darwin Alberto Perozo López en relación con su hijo Darwin Júnior Perozo Flores, por ser testigos meramente referenciales. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación y dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES
• Acompañó catorce (14) planillas de depósitos correspondientes a la cuenta de ahorros N° 01160125180187222983 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, los cuales rielan a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Dichas planillas tienen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación alimentaria, durante las fechas señaladas en dichos depósitos.
• Consignó documentos privados varios, como son recibos de pagos, facturas, constancia de útiles escolares, entre otros documentos, los cuales rielan a los folios 31, 32, 33, 34, 67, 71, 72, 73, 74, 75, y 76 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de dos documentos de arrendamiento celebrado por el ciudadano Darwin Alberto Perozo López. Estos documentos por ser copias debidamente certificadas por el organismo competente para ello, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de demostrar el gasto por arrendamiento mensual que mantiene por su vivienda.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Secretaría de Educación, Oficina de Administración de Personal, de fecha 18 de julio de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica de la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, como docente interino, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) mensuales. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social solicitado por el Tribunal acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño xxxxxxxxxxxx, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones del informe levantado en el hogar del niño Darwin Júnior Perozo Flores el cual riela desde el folio 109 al 114: a) el niño Darwin Júnior Perozo Flores reside con la progenitora Roselyn Josefina Flores Ávila, b) la progenitora Roselyn Josefina Flores Ávila, se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso es desfavorable, c) la vivienda que ocupan es tipo casa, la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, d) según fuentes de información quienes refirieron no conocer a la progenitora Roselyn Josefina Flores Ávila y e) la progenitora Roselyn Josefina Flores Ávila fue persistente al expresar sus argumentos durante la entrevista. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño Darwin Júnior Perozo Flores, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, cuya determinación se hará de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. Consuelo Troconis, respecto de la determinación de la Obligación de Manutención.
Igualmente, del contenido del informe social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos y de la capacidad económica de la demandante la cual riela al folio 108 del expediente, se evidencia que la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, se encuentra económicamente activa, hecho este que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, ya que la obligación alimentaria es compartida por ambos padres.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Roselyn Josefina Flores Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.574.344, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño xxxxxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad; en contra del ciudadano Darwin Alberto Perozo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.294, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, de la parte actora y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al setenta y siete punto siete por ciento (77.7%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 478, 27), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614, 79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614, 79); para gastos típicos del inicio del año escolar (útiles, uniformes, calzados, inscripción escolar, etc).
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 922, 19); para gastos de la época decembrina (vestidos, juguetes, etc.).
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, y la demandante las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al setenta y siete punto siete por ciento (77.7%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 478, 27), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
4. Quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 26 de abril de 2007, en contra del ciudadano Darwin Alberto Perozo López.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 39, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/CAV/festrada.
Exp. N° 9754
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