REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 38.
Expediente No. 9385.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: William José Villalobos Socorro y Karina Chiquinquirá Quevedo Castro.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos William José Villalobos Socorro y Karina Chiquinquirá Quevedo Castro, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.857.439 y V-13.301.920, respectivamente, asistidos por el abogado Eduardo González Perche inscrito bajo en el IPSA bajo el N° 39.409; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete de (27) abril de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.69.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXX, de cinco (05) y tres (03) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.451 y 1562, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, le dio entrada, y Admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de enero de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, los ciudadanos William José Villalobos Socorro y Karina Chiquinquirá Quevedo Castro, ya antes identificado, asistido por el abogado Eduardo González Perche inscrito en el Inpreabogado N° 39409, expuso, que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre los cónyuges reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos William José Villalobos Socorro y Karina Chiquinquirá Quevedo Castro, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en todo momento que lo desee siempre y cuando estas visitas no alteren el normal desenvolvimiento del desarrollo físico y mental de los menores, que no coincidan con sus horas dedicadas al estudio, siestas u horas de sueño; además el progenitor podrá alternar de mutuo acuerdo con la progenitora el permanecer con al menor durante las vacaciones escolares, fines de semana, días de cumpleaños, fiestas de fin de año y navidad, para así no perjudicar el desarrollo y la afección que debe imperar en todo momento en la relación padre hijo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: la manutención y alimentación de los menores, incluyendo los gastos de colegio, vestido, transporte, gastos médicos y los gastos en ocasión de las festividades navideñas serán sufragados por el progenitor, por la cual las partes han convenido como pago único anual la cantidad de Un millón (Bs.1.000). Además el progenitor se obliga a entregar a la progenitora una pensión alimenticia de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400), mensuales de manera fija y responsable, valiéndose para estos depósitos bancarios acreditados a la cuenta bancaria que aperturará la progenitora de los menores a la brevedad posible; estos depósitos se realizaran durante los primeros cinco (05) días de cada mes calendario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos William José Villalobos Socorro y Karina Chiquinquirá Quevedo, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de abril de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 69, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 18 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.9385
GAVR/GAMC
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